REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000696

SOLICITANTE: OLGA VICTORIA MENDOZA PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.055.911.
ABOGADO: ANTONIO JOSÉ CARDIET CARDONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.991.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
nidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana OLGA VICTORIA MENDOZA PEREZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.055.911, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO JOSÉ CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.991, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 09 de julio de 2014.
Por auto de fecha 11 de julio de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, la solicitante consignó los fotostatos correspondientes a fin de que sean librados los oficios respectivos y por auto de fecha 28 de Julio de 2014, fueron librados los mismos.
Se recibió oficio Nro. DCM-0434-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
Por auto de fecha 09 de enero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0119-2014, donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas no es de Propiedad Municipal, igualmente se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 19 de Enero de 2015, los ciudadanos LUCIA EGLEE MEDINA DE MARTINEZ y JOSÉ JESUS QUINTANA DIAZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.909 y V-11.643.131, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana OLGA VICTORIA MENDOZA PEREZ, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que no es Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en la población de Oritapo, Sector Pozo La Toma, las Vegas Parte Alta, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0119-2014.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos LUCIA EGLEE MEDINA DE MARTINEZ y JOSÉ JESUS QUINTANA DIAZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.909 y V-11.643.131, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana OLGA VICTORIA MENDOZA PEREZ, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0119-2014, de fecha 04 de Diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de dos (02) niveles, ubicado en la población de Oritapo, Sector Pozo La Toma, las Vegas Parte Alta, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, el cual mide 150.87 mts2 de terreno y 301,74 mts2 de construcción y alinderada así: NORTE: Con Zanjón, en (10,70m); SUR: Su frente, con camino de tierra del sector Vega Arriba, en (10,70m); ESTE: Con camino de Tierra del sector Vega Arriba, en (14,10m); y OESTE: Con Zanjón, en (14,10m).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana OLGA VICTORIA MENDOZA PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.055.911, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA

ABG. DENICE PINTO

En la misma fecha siendo las 01:04pm, se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO