REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 204 Independencia y 155 Federación
Maiquetía, doce (12) de enero del año 2015

Asunto Nro. : WN11-V-2009-000039
Vista la diligencia de fecha siete (7) de enero del corriente año, mediante la cual la parte demandada en la presente causa, ciudadano Tito Arriecchi, asistido de la abogada Gloria Gómez, peticiona: “(…) Solicito al Tribunal la inhibición de la Ciudadana Juez Ana Teresa Ayala de este Juzgado en virtud de la denuncia que interpuse en la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 19 de febrero de 2013, por haber emitido la Ciudadana Juez opinión en el presente juicio antes de la sentencia, todo de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil (…)” ( Sic)( Subrayado nuestro); el Tribunal observa:
La invocada norma señalada por el diligenciante, dispone lo siguiente:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)” (Omissis).

Ahora bien y tal como la norma supra trascrita señala, para su procedencia se requiere que medie de algunas de las partes interesadas en el pleito de que se trate, el ejercicio de su derecho de recusar al Juez de la causa en el supuesto que éste hubiera manifestado su opinión sobre el asunto principal del juicio o de alguna incidencia pendiente; sin embargo observa quien esto suscribe, que el diligenciante en su diligencia de fecha 7/01/2015, no peticiona la recusación sino la inhibición de la Ciudadana Jueza de este Tribunal, lo que no le es dado requerir, toda vez que la inhibición surge del fuero interno del mismo juez, quien tiene el deber de considerándose incurso en alguna de las causales contempladas en el Artículo in comento, apartarse del conocimiento de la causa sometido a su conocimiento jurisdiccional; razón por la cual se declara improcedente la solicitud de “inhibición”, formulada por el demandado Tito Arriechi.
Aunado a lo anterior también se señala, que no expresa en su diligencia de manera clara, precisa e inequívoca el demandado, en que consistió ese pronunciamiento que dice, emitió quien suscribe referente a lo principal del asunto controvertido, hoy ya aquí decidido mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha veintiuno (21) de enero del año 2010. Sin embargo y de las copias certificadas anexas a la diligencia, insertas a los folios 98 al 100 de la pieza 3 del expediente, específicamente del escrito de denuncia interpuesto por el diligenciante, se lee lo siguiente: “ (…)En el año 2009 intente cambiar de ramo lícito, que no fuera en contra de la moral y la buena costumbre, venta de empanada y jugo, por el cambio hice modificaciones internas al local, esto trajo como consecuencia una demanda en fecha 29 de octubre de 2009, por parte de la hija apoderada de la señora Belisario. La demanda fue declarada con lugar el 21/01/2010 a favor de la demandante, el Tribunal determinó que dentro de tres años debía entregar el local, mas pagar la cantidad de cinco mil bolívares ( Bs. 5.000.00) por daños y perjuicios. Luego introduce un recurso de hecho el cual fue negado el 23 de marzo de 200010 (Sic). La Jueza María (Sic) Teresa Ayala, quebrantó el debido proceso dándole prioridad a una jarra identificada jugo de lechosa, y no apreció lo aportado de manera oral por las personas, albañil, herrero que trabajaron en la construcción de la bienhechuría, y aunadamente con anterioridad cuando realiza la inspección ocular dijo estas palabras, la ciudadana Juez “lo que yo decida aquí no tiene apelación” (…)” (Sic). Del escrito de denuncia parcialmente supra transcrito, pareciera que lo que presuntamente fue por mí manifestado en la inspección ocular practicada por el antes Juzgado Segundo de Municipio, es lo que motiva su errónea petición de “inhibición”, es decir, lo referente a que la decisión que se pudiese producir a los autos, no tenía Recurso de Apelación, lo que de manera alguna y en el supuesto negado que así yo lo hubiera manifestado en la referida actuación judicial, configura el supuesto de recusación contemplado en la norma supra transcrita, por lo que también resulta improcedente la solicitud de “inhibición” peticionada por el diligenciante y así se establece.
Así mismo, se señala que las causales de recusación e inhibición son las contenidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose el argumento esgrimido por el diligenciante en su diligencia de fecha 7/01/2015, esto es: “(…) Solicito al Tribunal la inhibición de la Ciudadana Juez Ana Teresa Ayala de este Juzgado en virtud de la denuncia que interpuse en la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 19 de febrero de 2013(…)” (Sic), entre los supuestos contenidos en la norma citada, con lo cual tampoco resulta procedente la solicitud de “inhibición” peticionada por el ciudadano Tito Arriechi. Así se establece.
Por último, quiere resaltar quien aquí suscribe, que contra el fallo dictado en fecha 21/01/2010, ejerció Recurso de Apelación el demandado perdidoso Tito Arriechi en fecha 26-01-2010; que en auto de fecha 29/01/2010 el Tribunal negó el Recurso de Apelación con sujeción a los establecido en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, por haber estimado su pretensión la parte actora por debajo del límite máximo establecido en la normativa indicada; que contra dicho resuelto ejerció el demandado Recurso de hecho, el que fue en fecha 23/03/2010 declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, encontrándose la presente causa suspendida por efecto de la ocurrencia de la muerte de la parte actora. Así se señala.
La Jueza.
Dra. Ana T. Ayala P.

La Secretaria Acc
Luisa Jinet Melo.