REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 204Independencia y 155 Federación

ASUNTO: WP12-S-2014-0001402

PARTES: RAMON EDUARDO DIAMONT LUGO Y KARINA JOSELYN RODRIGUEZ MORENO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.508.562 y V-17.155.535, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KATIUSKA DIAMONT LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.549.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos RAMON EDUARDO DIAMONT LUGO Y KARINA JOSELYN RODRIGUEZ MORENO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.508.562 y V-17.155.535, respectivamente, asistidos por KATIUSKA DIAMONT LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.549, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha once (11) de noviembre de 2014, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha dos (02) de diciembre de 2014.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal del Teleférico, casa Nro. 50, al lado del cable submarino de la CANTV, Macuto, Estado Vargas.
Que procedieron a separarse de hecho, por más de cinco (05) años.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
-III-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes RAMON EDUARDO DIAMONT LUGO Y KARINA JOSELYN RODRIGUEZ MORENO. Folios 06 y 08.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 002, de fecha (3) de septiembre de 2009, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas. Folios 03 y 04.
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con el el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio que de él emana, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
IV
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los RAMON EDUARDO DIAMONT LUGO Y KARINA JOSELYN RODRIGUEZ MORENO, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos los RAMON EDUARDO DIAMONT LUGO Y KARINA JOSELYN RODRIGUEZ MORENO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.508.562 y V-17.155.535 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto del estado Vargas, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009). Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,

DRA. ANA TERESA AYALA P.

LA SECRETARIA ACC.,

LUISA JINET MELO



En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro de la tarde (2:34pm), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

LUISA JINET MELO
ATAP/LJM/Carlos.-