REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 204 Independencia y 155 Federación

Expediente Asunto N° WP12-V-2014-0000264
Oferente: Sociedad Mercantil Silver Construcciones Navales C.A. inscrita en fecha quince (15) de febrero de 2002, ante el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el N° 2, Tomo 3-A.
Apoderado Judicial de la oferente: Pascual Napolitano abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49568.
Oferida: Ramona Coromoto Casares Laya, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.619.
Apoderados judiciales de la oferida: Sin apoderado judicial constituido.
Materia: Oferta Real y Depósito.

I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2014, fue presentado por el abogado Pascual Napolitano, en nombre de su mandataria la sociedad mercantil Silver Construcciones Navales C.A., escrito de Oferta Real y Depósito formulado a la ciudadana Ramona Coromoto Casares conforme a los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ( Todos identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo); correspondiéndole a este Juzgado luego del proceso de Distribución de Ley, el conocimiento del asunto.
En auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, se le da entrada y en auto de fecha tres (3) de diciembre del mismo año, se peticiona la consignación de la Acta Constitutiva Estatutaria de la oferente, la que es incorporada a los autos por el apoderado actor, mediante su diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del escrito de oferta real y depósito de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, y revisadas las documentales aportadas a los autos el Tribunal observa lo siguiente:
II
En su escrito de fecha 21/11/2014, el apoderado actor señaló al Tribunal que: Consta en documento de intención de adquirir en Compra venta, suscrito entre la ciudadana Ramona Coromoto Casares Laya y su representada, autenticado en fecha 23 de mayo de 2013, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, asentado bajo el N° 12, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, que el ciudadano Ivan Edgardo Antillano Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.583.415, R.I.F N° 02583415-8, en representación de la sociedad mercantil Silver Construcciones Navales C.A., acepto la intención de adquirir en compra venta de parte de la ciudadana Ramona Coromoto Casares Laya, un apartamento de su propiedad, destinado a vivienda, distinguido con el N° dos (2), ubicado en la fachada norte de las Rsidencias MUSOY, de la Urbanización Palmar Oeste, Avenida Teresita N° 16-11, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie de sesenta y cinco con sesenta y dos metros cuadrados (65,62mts2); que el precio de esa futura intención de compra venta fue por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares ( Bs.650.000.00),, de los cuales su representada recibió la suma de ciento trece mil setecientos cincuenta bolívares ( Bs.113.750.00) mediante cheque de gerencia del banco Corp Banca; que la diferencia de quinientos treinta y seis mil doscientos cincuenta bolívares ( Bs.536.250.00), sería pagado de la siguiente manera:”(…) Primero el complemento, igual cantidad que entrego en este acto, la ciudadana Ramona Coromoto vale decir la suma de Ciento trece mil setecientos cincuenta bolívares exactos ( Bs.113.750.00), en el momento del otorgamiento del documento definitivo de Promesa de Compra Venta, ante la Notaría Pública. Segundo: El Saldo de precio es decir la cantidad de cuatrocientos veintidós mil quinientos (Bs.422.500.00) mediante la tramitación de un crédito hipotecario. Claro está y así lo acepto, que el crédito hipotecario, comenzara a tramitarlo, una vez obtenido el respectivo Documento de condominio y me lo sea facilitado, para lo cual ofrezco un plazo de noventa (90) días continuos, más una prórroga adicional de ser necesarios de Sesenta (60) días continuos, ahora bien, si transcurridos los lapso que aquí propongo, por razones ajenas a la voluntad de las partes y con referencia exclusivamente al documento de condominio no se pudiera perfeccionar la negociación, la cantidad que aquí consigno me será entregada totalmente sin ningún tipo de deducción, ni indemnización quedando rescindido de pleno derecho (…)”(Sic); que le ha resultado imposible a su mandataria que la ciudadana Ramona Coromoto Casares Laya cumpla con su intención manifestada en lo pactado y: “(…) no ha querido recibir dicho dinero (…)” (Sic).; y que por ello y amparado en los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil propone la siguiente oferta real a la ciudadana Ramona Coromoto Casares Laya en los siguientes términos: “(…) 1.- Ciento trece mil setecientos cincuenta bolívares Bs.113.750.00, dinero entregado al momento de la intención de compra venta, que no me ha querido recibir.2.- Veinte mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares Bs.20475.00, intereses del 1% mensual desde junio 2013 hasta diciembre 2014. 3.- Monto Total Oferta Real: Ciento treinta y cuatro mil doscientos veinticinco bolívares Bs. 134.225.00. (…)” (Sic).
Así mismo se señala, que insertó a las actas procesales el apoderado judicial de la oferente, las siguientes documentales: Anexo “A”, instrumento poder que le confiriera la sociedad mercantil Silver Construcciones Navales a su mandatario el abogado Pascual Napolitano, en fecha 27 de octubre del 2014, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, asentado bajo el N° 37, Tomo 188, folios 166 al 169 de los Libros de Autenticaciones respectivo; Anexo “B” documento de “intención de adquirir en compra venta”, celebrado entre su mandataria y la ciudadana Ramona Coromoto Casares laya, autenticado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, bajo el N° 12, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones respectivo; Acta constitutiva estatutaria de su representada asentada a los folios 18 al 26 y Acta de Asamblea Extraordinaria de prórroga del lapos de duración de su mandante inserta a los folios 29 al 32.
El Tribunal observa:
III
Dispone el Artículo 1306 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.” (Omissis).

En este orden normativo, el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 819. “La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1°) El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2°) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3) La especificación de las cosas que se ofrezcan.” (Omissis).

Ahora bien, la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, se define como el dispositivo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en que el deudor pretenda liberarse, toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Así las cosas, la oferta real tal y como lo establece el Artículo 1306 del Código Civil, deberá hacerse a aquella persona que rehúsa recibir el pago, esto es, el acreedor; sin embargo, observa quien esto conoce, que en el caso de marras quien hace la oferta no es quien tiene en sus hombros la obligación del cumplimiento del pago, muy por el contrario, es a ella a quien se le debe el pago. En efecto, así se desprende del escrito de solicitud de la oferta real, cuando el apoderado actor identifica como la propietaria del bien inmueble objeto de una futura venta a su representada, esto es la sociedad mercantil Silver Construcciones Navales C.A., mientras que señala como la pretendida y futura compradora del bien inmueble, a la ciudadana Ramona Coromoto Casares Laya siendo ésta última en quien recae la obligación de pagar el saldo del monto de dinero convenido entre las partes en el contrato de opción de compra venta, celebrado entre ellas y autenticado en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, y en virtud del cual, tal como así lo reseña el apoderado actor en su escrito de oferta real y depósito, la ciudadana Ramona Coromoto Casares Laya entregó en calidad de arras a la sociedad mercantil Silver Construcciones Navales C.A., la cantidad de ciento trece mil setecientos cincuenta bolívares ( Bs.113.750.00), imputable al pago definitivo entre ellas estipulado por la venta del inmueble descrito en el citado escrito de oferta real, y cuyas características se dan aquí íntegramente por reproducidas, montante a la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000.00), quedando a deber a la sociedad mercantil Silver Construcciones Navales C.A., quinientos treinta y seis mil doscientos cincuenta bolívares ( Bs.536.250.00), de los cuales la ciudadana Ramona Coromoto Casares Laya deberá pagar a su acreedora Silver Construcciones Navales C.A., la suma de ciento trece mil setecientos cincuenta bolívares ( Bs.113.750.00) al momento del otorgamiento del contrato definitivo de Promesa de compra venta, ante la Notaría Pública y el saldo restante, esto es la suma de cuatrocientos veintidós mil quinientos bolívares (Bs.422.500.000) mediante la tramitación de un crédito bancario . Por lo que siendo ello así, y al no obrar la oferente la sociedad mercantil Silver Construcciones Navales C.A., en su carácter de deudora, mas bien ser acreedora de la obligación asumida en el referido contrato por la ciudadana Ramona Coromoto Casares Laya, no se configura el supuesto de hecho contemplado en el Artículo 1308 del Código Civil, para la procedencia de la Oferta Real. Así se señala.
Aunado a lo antes expuesto se indica, que tampoco el escrito de oferta real y depósito cumple, con lo señalado en el Artículo 819, ordinal 2° que ordena que el escrito de oferta real deberá indicar: “La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.”. En efecto, en su escrito de oferta real señala el apoderado judicial de la sociedad mercantil Silver Construcciones Navales C.A., que le ha sido imposible a su representada que la ciudadana Ramona Coromoto Casares Laya, cumpla: “(…) con la intención manifestada en lo pactado, y no ha querido recibir dicho dinero (…)” ( Sic), sin expresamente señalar, cual fue la obligación que dejó de cumplir la ciudadana Ramona Coromoto Casares Laya que da origen a su oferta, evidenciándose con ello un solapamiento de una acción de resolución de contrato a través del presente procedimiento de oferta real, lo que también lo hace improcedente. Así se señala.
IV
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: inadmisible la solicitud de oferta real y depósito presentada por la sociedad mercantil Silver Construcciones Navales a la ciudadana Ramona Coromoto Casares Laya (ambas identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo).
Publíquese y regístrese y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los trece (13) días del mes de enero del año 2015.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.

La Secretaria Acc
Luisa Jinet Melo

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00pm) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc
Luisa Jinet Melo.