REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 204 Independencia y 155 Federación


SOLICITUD Nro. WP12-S-2014-000080


SOLICITANTE: HERMENEGILDO PEDRON SOSA, venezolano, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.897.336.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS EDUARDO VIELMA VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.620.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado en fecha dos (2) de mayo del año 2014, escrito por el ciudadano HERMENEGILDO PEDRON SOSA, asistido por el abogado DOUGLAS EDUARDO VIELMA VILLARROEL, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 06 de Mayo de 2014.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2014, se admitió y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas; siendo librados los oficios correspondientes en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2014.
Mediante Oficio Nro. DCM-0145-2014, de fecha doce (12) de junio de 2014, emanando de la Dirección de Catastro Municipal, se deja constancia que las bienhechurías descritas en la solicitud, fueron construidas en terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
Así mismo se indica que se agrego a los autos Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGCPU-398-2014, de fecha siete (07) de agosto del año 2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano.
Mediante diligencia de fecha cinco (05 ) de octubre del 2014, el solicitante peticionó se fije oportunidad para la evacuación de testigos y por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la evacuación de los mismos.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, las ciudadanas ROSA VIRGINIA RAMIREZ DE LUZARDO y FLOR MARIA GARCIA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.060.190 y 10.583.738, respectivamente, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano, HERMENEGILDO PEDRON SOSA, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre una parcela agrícola que afirma ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras, distinguida con el N°11, ubicada en el Parcelamiento Agro Turístico Santa Ana, frente a la carretera nacional de la costa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas ROSA VIRGINIA RAMIREZ DE LUZARDO y FLOR MARIA GARCIA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.060.190 y 10.583.738, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó el solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Copia de la cédula de identidad. Folio 03.
- Constancia de residencia emitida por ante el Consejo Comunal “MI CIELO 335” y Comunidad en general del Sector Santa Ana- San Andrés, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, de fecha tres (03) de Enero de 2013. Folio 04.
- Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 05.

Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DGCPU-398-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que el solicitante las construyó bona fide, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).


IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano HERMENEGILDO PEDRON SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.897.336, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en el sector Agro-Turístico Santa Ana, frente a la Carretera Nacional de la Costa, casa Nro. 11, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas, sobre un terreno que no es propiedad municipal, cuya superficie total es de 62,49 mts2 de terreno y 72,00 mts2 de construcción, y con los siguientes linderos descritos en su solicitud: NORTE: Con carretera Nacional de la Costa en 9,37mts; SUR: Con Reservas del Ávila en 9,37 mts; ESTE: Con parcela que es o fue de Yugli Celada en 6,67 mts y OESTE: con parcela que es o fue de Ramona Armas en 6,67 mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria Acc.,

Luisa Jinet Melo
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00am), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA Secretaria Acc.,

Luisa Jinet Melo