REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000259
SOLICITANTE: MARÍA CONSUELO R. PERDOMO QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.918.364.
ABOGADO ASISTENTE: ERAMOS RAFAEL CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.349.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana MARÍA CONSUELO R. PERDOMO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.918.364, asistida por el abogado ERAMOS RAFAEL CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.349, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 19 de mayo de 2014.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 21 de mayo de 2014, admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, a fin de que informe si el terreno donde se encuentra ubicadas las bienhechurías pertenecen al Municipio Vargas, y certifique la existencia reformas, mejoras y ampliaciones de las mismas, el cual fueron librados bajo los Nros. 111-14 y 112-14, en fecha 04 de junio de 2014.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se dio por recibido el oficio N° DCM-0278-2014, informando que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0102-2014, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se instó a la solicitante a hacer aclaratoria o acepte las medidas y linderos expresado por la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 17 de diciembre de 2014, compareció la peticionante y manifestó estar de acuerdo con las medidas y linderos descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías, emanado de la dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, y en fecha 18 de diciembre 2014, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 13 de enero de 2015, los ciudadanos SARLY COROMOTO GARCÍA DABOIN y ROSA GALLO DUQUE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.046.724 y V-3.063.668, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana MARÍA CONSUELO RAMONA PERDOMO QUINTERO, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicado en Barrio Aeropuerto, casa N° 16, vereda 1 del sector 3, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0102-2014, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas SARLY COROMOTO GARCIA DABOIN y ROSA GALLO DUQUE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.046.724 y V-3.063.668, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA CONSUELO RAMONA PERDOMO QUINTERO, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-N° 0102-2014, expedido por el Director de Catastro Municipal del estado Vargas, constituida por una casa de un nivel de altura, ubicado en Barrio Aeropuerto, casa N° 16, vereda 1 del sector 3, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas. Suma en total 46,76 mts2 de terreno y 46,76 mts 2 en construcción, y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: con área común de circulación (vereda 1), en (8,20) mts., SUR: con casa s/n de la vereda 2 del sector, en (8,35) mts., ESTE: con área común del sector, en (11,35) mts., y OESTE: con casa N° 14 del sector en (11,20) mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARÍA CONSUELO RAMONA PERDOMO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.918.364, sobre unas bienhechurías, constituida por una casa de un nivel de altura, ubicado en Barrio Aeropuerto, casa N° 16, vereda 1 del sector 3, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, descritas en el Certificado de existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-N° 0102-2014, expedido por el Director de Catastro Municipal del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:01 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA



NBP/ZM/Malyuri