REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-001443
SOLICITANTE: VÍCTOR RAÚL IRIARTE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.556.126.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALI RIVAS CARCURIAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.035.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. En fecha 12 de noviembre de 2014, se le dio entrada.
En fecha 17 de noviembre de 2014, visto los recaudos consignados por el solicitante, el Tribunal admitió.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal, visto lo planteado en la solicitud, así como la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 17 de febrero de 2012, de conformidad con la cual se declaró como únicos y universales herederos del ciudadano REMIGIO ERNESTO IRIARTE (fallecido), a los ciudadanos EDILIA GONZÁLEZ DE IRIARTE, ALEXANDRA TERESITA DE JESÚS IRIARTE GONZÁLEZ, MARIELLY ROSA IRIARTE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS IRIARTE GONZÁLEZ, en autos identificados, ordenó en esa misma fecha la notificación de los prenombrados ciudadanos a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud.
En fecha 14 de enero de 2015, cumplidas como fueran las notificaciones ordenadas practicar por este Tribunal, comparecen los ciudadanos EDILIA DE IRIARTE, JUAN CARLOS IRIARTE, MARIELLY ROSA DE IRIARTE y ALEXANDRA IRIARTE, en autos identificados, quienes mediante diligencia exponen lo que a continuación se transcribe:
“…No fue incluido en la declaración de heredero Unico (sic) y Universal por cuanto desconocemos que se hijo de quien en vida se llamara Remigio Ernesto Iriarte.”
El Tribunal para resolver sobre la oposición formulada observa:
El presente caso versa sobre una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, realizada por vía de jurisdicción voluntaria. Dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el artículo 895 ejusdem, que establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas 'aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:'...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento'. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...” (Negrillas y subrayados de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre del año 2005, expediente 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, indicó que, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial. Siendo este el asunto que nos ocupa, en el cual los ciudadanos EDILIA GONZÁLEZ DE IRIARTE, ALEXANDRA TERESITA DE JESÚS IRIARTE GONZÁLEZ, MARIELLY ROSA IRIARTE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS IRIARTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.448.228, V-12.716.413, V-11.055.136 y V-10.577.1814, hicieron formal oposición, este Tribunal expresamente desestima la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por el ciudadano VÍCTOR RAÚL IRIARTE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.556.126.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA, la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano VÍCTOR RAÚL IRIARTE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.556.126.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA.

En la misma fecha, siendo la 11:27 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA








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