REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000290
SOLICITANTE: DARLING LEONARDO PEDRON BENJUMEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.164.312.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA ANDUEZA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.428.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas fue presentado escrito por el ciudadano DARLING LEONARDO PEDRON BENJUMEA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.164.312, asistido por la abogada OMAIRA ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.428, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondiente, se le asignó el conocimiento a este Tribunal, dándose por recibida por auto en fecha 21 de mayo de 2014.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisados el contenido, este Tribunal por auto de fecha 22 de mayo de 2014, instó al solicitante a consignar documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 23 de abril de 2009, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 35, a los fines de de los Libros de Autenticaciones.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014, comparece el ciudadano DARLING LEONARDO PEDRON BENJUMEA, y consignó el documento original de la venta de las bienhechurías sobre las cuales recae el Título Supletorio de Mejoras, tal como fue solicitando por auto de fecha 22 de Mayo de 2014.
Una vez consignado el recaudo por el peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal en fecha 09 de junio de 2014, admitió la presente solicitud y fijó el día 20 de junio de 2014, la oportunidad para la declaración de los testigos.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos.
En fecha 25 de junio de 2014, el peticionante solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los Testigos. Asimismo, consignó las fotocopias de la cédula de identidad de los mismos.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 11 de julio de 2014, comparecieron los ciudadanos YOSMAR BERNEIS MALDONADO MENESES y LELIS LOPEZ VENALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.060.838 y V- 2.666.782 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Por auto el día 14 de julio de 2014, se ordenó librar los oficios respectivos a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como también a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana de esta Circunscripción Judicial, siendo librados en esa misma fecha.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-0344-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal.
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, se da por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0150-2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal y se instó al solicitante a realizar aclaratoria, por cuanto existe disconformidad entre el escrito de solicitud y el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
En fecha 23 de enero de 2015, el solicitante manifestó estar de acuerdo con los linderos y metrajes señalados en el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano DARLING LEONARDO PEDRÓN BENJUMEA, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías, constante de un (1) nivel y edificada a sus solas y únicas expensas, ubicadas: en el Barrio El Trébol, callejón Soublette, casa N° 16, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0150-2014, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas los testimoniales de los ciudadanos LELIS LOPEZ VENEALES y YOSMAR BERNEIS MALDONADO MENESES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.666.782 y V-11.060.838, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano DARLING LEONARDO PEDRÓN BENJUMEA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.164.312, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de Bienhechurías, ubicadas en el Barrio El Trébol, callejón Soublette, casa N° 16, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas, constituida por una Casa de un (1) nivel. Suma en total 159,43 mts2 de terreno y 123,69 mts2 de construcción, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: casa que es fue de la Sra. Leonor Andrade en 14.90 mts, SUR: con casa que es ó fue de Flia. Betancourt en 14.90 mts, ESTE: con quebrada Curucuti en 10.70 mts, y OESTE: con casa que es ó fue del Sr. Gavino Chacoa en 10.70 mts, cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en dicho certificado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano DARLING LEONARDO PEDRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.164.312, sobre las bienhechurías, constituida por una Casa de un (1) nivel. Suma en total 159,43 mts2 de terreno y 123,69 mts2 de construcción, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: casa que es fue de la Sra. Leonor Andrade en 14.90 mts, SUR: con casa que es ó fue de Flia. Betancourt en 14.90 mts, ESTE: con quebrada Curucuti en 10.70 mts, y OESTE: con casa que es ó fue del Sr. Gavino Chacoa en 10.70 mts, ubicadas en el Barrio El Trébol, callejón Soublette, casa N° 16, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas, cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en dicho certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ,
LA SECRTARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA


En esta misma fecha, siendo las 10:38 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA


NBP/ZM/carlos.