REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000161
PARTE ACTORA: EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA ISAC, C.A., debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 10, del Tomo 18-A, de fecha 30 de junio de 2007.
APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS B. MORENO OROSCO y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895 y 81.179.
PARTE DEMANDADA: HELEN MARILYN MERCHAN FREITEZ y WINDER ALBERTO RANGEL MORA, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-14.216.597 y V-16.286.137, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, la cual, efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Tribunal, procediendo a dársele entrada en fecha 01 de agosto de 2014.
Cumplidas como fueran las formalidades de ley respectivas de la citación, se hizo presente la parte demandada debidamente representada por el profesional del derecho IDELFONSO IFILL PINO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 18.840, y en la oportunidad respectiva, consignó escrito de contestación oponiendo la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, alegamos la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, lo cual coloca a mis representados en estado de indefensión, por cuanto no está claro si lo que pretende la demandante es el cobro de los cánones de arrendamiento que acusa como insolutos y si, por el contrario, lo que pretende es la resolución del contrato de arrendamiento o, por último, si pretende ambas cosas.
En efecto, el capítulo correspondiente al derecho, la demandada lo inicia indicando: 'Las cantidades demandadas son exigibles…' y en el punto segundo del petitorio señala 'En pagar subsidiariamente los CANONES (Sic) DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS…' Hasta allí todo está relativamente bien, por cuanto no existe incompatibilidad entre ambos postulados. El problema está cuando señala que la pretensión de cobrar es subsidiaria e incluso lo subraya. Y sabemos que una pretensión subsidiaria de la otra cuando se plantea para el evento de que la primera se declare improcedente.
…Omissis…
Todo ese galimatías procesal produce una absoluta indefensión, por cuanto no se sabe a ciencia cierta cuál es la verdadera intención de la parte actora. Si bien es cierto que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación de pretensiones cuando se hace una como subsidiaria de la otra; es decir, para el evento de que no prospere una, pueda prosperar la otra, en el caso que nos ocupa la improsperabilidad de la pretensión de cobro, por razones obvias y viceversa.
De tal manera que es estrictamente indispensable que la parte actora aclare qué demanda: la resolución del contrato o el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y así pedimos que se decida.”
En fecha 09 de enero de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tendrá un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de esa fecha.
En fecha 15 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de la cuestión previa promovida por la parte demandada.
Estando el Tribunal en la oportunidad correspondiente, para decidir la cuestión previa alegada, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decir de la siguiente manera.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Para decidir este Tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Expresamente y de conformidad con lo estatuido por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, paso de inmediato a subsanar el defecto invocado, cual es, aclarar si realmente lo que se pretende con esta demanda es la Resolución de Contrato, o por el contrario el Cobro de las Cantidades de dinero adeudadas. A tal efecto, señalo al presente tribunal, que la presente demanda es por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO del canon de arrendamiento, EN LOS TERMINOS (sic) ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y BAJO LOS PARAMETROS (sic) LEGALES QUE REGULAN LA MATERIA. En efecto, la presente demanda se fundamenta en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual: 'En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.' (Subrayado mío). Sin embargo, considero que en ningún momento se ha violado el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo asevera el mismo Representante Legal de la Parte Demandada en su escrito de contestación, puesto que el único aparte del mismo, reza que podrán acumularse dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. Este esquema se basa en el Principio de Economía Procesal, y considero que es totalmente ajustable al caso de marras.-
SEGUNDO: A todo evento señalo al presente Tribunal que la Parte Demandada, conforme consta en la Cláusula Décima-Octava del Contrato de Arrendamiento, quedo (sic) en pagar a suma de Veinte Mil Bolívares (BS. 20.000,00), mediante cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas a razón de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (BS. 5.000,00) cada una de ellas, a partir del día treinta (30) de Abril del Dos Mil Doce (2012). La parte demandada nunca pago (sic) ninguna de dichas cuotas, y a tal efecto le requiero a su Representante Legal exhiba, promueva y demuestre en el lapso probatorio, dichos pagos inexistentes; y que equivaldrían a los tres (03) meses de Depósitos Legal. Es falso es toda falsedad, que los demandados hayan pagado cinco (05) meses por concepto de depósito, ya que esa suma aritmética de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), no coincide con la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) que efectivamente aparece en el Contrato de Arrendamiento suscrito y firmado por ambas partes, ante a Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, como Depósito legal, lo cual lo convierte en un documento público, oponible no solamente entre las partes sino frente a terceros. Pero como se acotó anteriormente, nunca fue pagado por la Parte Demandada, en consecuencia sería un atrevimiento de la referida parte pretender que se le reconozca alguna cantidad de dinero, que nunca haya cancelado, solo en su imaginación. Y así solicito sea declarado por este Juzgado al momento del Fallo Definitivo.-
TERCERO: De conformidad con la pautado en el artículo 1.592 del Código Civil, expresamente se establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Subrayado mío).-”
Así las cosas, y a criterio de quien aquí sentencia, contrario a lo sostenido por el representante judicial de la parte demandada, deviene en meridianamente claro a partir del escrito libelar, así como del escrito de subsanación presentado por la parte actora, especialmente en su punto primero, que lo demandado o pretendido se circunscribe, tal como lo señala el accionante en letras mayúsculas, a LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.
Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
• EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
Respecto a la inepta acumulación, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así las cosas, el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En este sentido, se evidencia de la lectura del escrito libelar y del escrito de subsanación consignado en autos, que lo pretendido por el accionante no es otra cosa que la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago del canon respectivo así como el pago de los cánones de arrendamiento que alega le adeuda la parte demandada, siendo que la procedencia o no de la precitada pretensión principal así como de las subsidiarias, parte de la decisión de fondo y no de la resolución de la cuestión previa opuesta ante este Tribunal por la parte accionada.
Así las cosas, no existiendo la llamada acumulación prohibición denunciada por la representación judicial de la parte demandada en la demanda de autos, por cuanto es factible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil demandar lo relacionada en marras, a saber, la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones respectivos y el pago o cancelación de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, sin incurrir en la inepta acumulación, deviene en forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda y así quedará establecido en la definitiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, fija el quinto (5to) día de despacho, siguientes al de hoy, a las once de la mañana, (11:00am), para que tenga lugar la audiencia preliminar. SEGUNDO: Dada la naturaleza de fallo, no hay condena en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha, siendo las 1:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/YG.-
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