REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
Maiquetía, siete de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-001409
SOLICITANTES: JENIREE MARGARITA RAMÍREZ CORRO y CARLOS FRANK MARTÍN NAVARRO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.006.147 y V- 12.749.701 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JENIREE MARGARITA RAMÍREZ CORRO y CARLOS FRANK MARTÍN NAVARRO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.006.147 y V- 12.749.701 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JAVIER ACEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 53.699, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 27 de noviembre de 2014.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: -II-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas.-
Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Brisas de Maiquetía, Torre 7, Piso 1, Apartamento 2, Municipio Vargas del estado Vargas.-
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos
Que desde el diecisiete (17) de febrero del año dos mil ocho (2008), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JENIREE MARGARITA RAMÍREZ CORRO. Folio 04.-
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 10, de fecha 29 de septiembre de 2007, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios 05 y 06.-
Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS FRANK MARTÍN NAVARRO. Folio 07.-
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JENIREE MARGARITA RAMÍREZ CORRO y CARLOS FRANK MARTÍN NAVARRO, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil siete (2007), por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, JENIREE MARGARITA RAMÍREZ CORRO y CARLOS FRANK MARTÍN NAVARRO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.006.147 y V- 12.749.701, respectivamente, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, (Parroquia Maiquetía), acta N° 10, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil siete (2007).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, siete (07) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:41 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/Carla.
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