REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: WN11-S-2013-000169 (3856)
SOLICITANTES: EULOGIA EMILIA MORA DE ALGARIN y GERTRUDIS MARÍA MORA DE VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.365.140 y V-4.120.271, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALIX CRISTINA GARCÍA DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.213.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por las ciudadanas EULOGIA EMILIA MORA DE ALGARIN y GERTRUDIS MARÍA MORA DE VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.365.140 y V-4.120.271, respectivamente, asistidas por ALIX CRISTINA GARCÍA DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.213, mediante el cual solicitan se les declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 18 de enero de 2013.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 01 de marzo de 2013, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a fin de que informen si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías y en fecha 13 de marzo de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libraron los mencionados oficios.
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0102-2014, de fecha 27 de Mayo de 2014, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0097-2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual da información sobre el terreno ocupado, su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, en el mismo, e igualmente informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS y asimismo se instó a la solicitante a realizar aclaratoria o acepte las especificaciones dadas en el Certificado.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, las solicitantes aceptan las especificaciones dadas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, los ciudadanos LUIS RAFAEL ROMERO TORTOZA y RAIZA ELENA LEMUS JIMÉNEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.995.428 y V-4.563.833, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Las ciudadanas EULOGIA EMILIA MORA DE ALGARIN y GERTRUDIS MARÍA MORA DE VELÁSQUEZ, solicitaron les fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas en la calle principal quebrada de Cariaco, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del Estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0097-2014, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAFAEL ROMERO TORTOZA y RAIZA ELENA LEMUS JIMÉNEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.995.428 y V-4.563.833, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a las interesadas, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos EULOGIA EMILIA MORA DE ALGARIN y GERTRUDIS MARÍA MORA DE VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.365.140 y V-4.120.271, respectivamente, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, ubicada en la calle principal quebrada de Cariaco, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del estado Vargas, constituida por UNA CASA de un (1) nivel, distribuida de la siguiente forma: una (01) sala, tres (03) habitaciones, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) porche, un (01) pasillo, un (01) lavandero y un (01) patio, con las siguientes características: paredes de bloque y bahareque, pisos de cementos y mosaicos, techos de zinc y asbesto; goza de instalaciones de aguas claras y servidas empotradas y electricidad. El área de construcción es de 127.75 mts2, y los linderos generales son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Rodríguez en 25,05 mts; SUR: Con casa que es o fue de familia López en 25,05 mts; ESTE: Con la Institución Policial en 5,10 mts; y OESTE: Con calle principal de la Quebrada de Cariaco en 5,10 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de las ciudadanas EULOGIA EMILIA MORA DE ALGARIN y GERTRUDIS MARÍA MORA DE VELAÁQUEZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.365.140 y V-4.120.271, respectivamente, y de sus esposos CRISPULO RAMÓN ALGARIN y JESÚS RAFAEL VELÁSQUEZ ADRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.097.927 y 2.674.887, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0097-2014, expedido por la Dirección de Catastro Municipal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:54 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/Jea
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