REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000558
SOLICITANTE: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.889.857.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.560.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas fue presentado escrito por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.889.857, asistido por el abogado NELSON MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.560, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 19 de junio de 2014.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 20 de junio de 2014, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, una vez conste a los autos la consignación de los fotostatos, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías, siendo los mismos librados en fecha 03 de julio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió el oficio N° 0279-14, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal debidamente sellado y firmado.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0092-2014, proveniente de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, se instó al solicitante a realizar aclaratoria, por cuanto existe disconformidad entre el escrito de solicitud y el Certificado de Existencia de Bienhechurías.-
En fecha 08 de diciembre de 2014, el solicitante manifestó estar de acuerdo con los linderos y metrajes señalados en el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 17 de diciembre de 2014, comparecieron los ciudadanos RONALD JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ y WILLIAM FRANCISCO ANSUALDE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.581.108 y V- 6.889.530 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías, constante de tres (3) niveles y edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas: Sector Barrio El Cojo, Parte Baja, Casa s/n, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0092-2014, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas los testimoniales de los ciudadanos RONALD JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ y WILLIAM FRANCISCO ANSUALDE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.581.108 y V-6.889.530 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.889.857, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de Bienhechurías, ubicadas en el Sector Barrio El Cojo, Parte Baja, Casa s/n, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por UNA CASA de (3) niveles de altura. Suma en total 58,08 mts2 de terreno y 190,06 mts2 de construcción, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: con casa que es fue de la familia Almeida en 11,30 mts, SUR: con camino vecinal en 11,30 mts, ESTE: con la antigua sub-estación de la Electricidad de Caracas en 5,14 mts, y OESTE: con casa que es o fue de la familia Ramírez en 5,14 mts, cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en dicho certificado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.889.857, sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de Bienhechurías, expedido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ,
LA SECRTARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:37 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/Carla.
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