REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTES: VIOLETA MARIA RIVAS ESCOBAR y HUMBERTO JOSE ALFONZO HERRERA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.095.173 y V- 4.117.210, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.048.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000665.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: VIOLETA MARIA RIVAS ESCOBAR y HUMBERTO JOSE ALFONZO HERRERA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s: 5.095.173 y V- 4.117.210, respectivamente, asistidos por JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 81.048, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 27 de Noviembre de 2014.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, observando que existen errores en le acta de nacimiento consignada en el expediente correspondiente, que a su criterio deben ser corregidos, ello dejando a salvo el mejor criterio del Tribunal.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 27 de Junio de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que después de contraer nupcias, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón El Cojito, Sector Guamacho, Casa N° 93, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que procrearon dos (2) hijos de nombres: HUMBERTO JOSE ALFONZO RIVAS y HILCELIS ROSA ALFONZO RIVAS, titulares de las cedulas de identidad N°s: V-14.567.207 y V-14.769.395 respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas.
Que desde el año 2.000, su relación comenzó a tornarse difícil, donde la vida en común ya no era posible, motivo por el cual decidieron de mutuo y común acuerdo separarse y hasta la presenta fecha se ha mantenido la ruptura prolongada y definitiva y no existiendo voluntad ni intención de ambas partes, y por cuanto no han reanudado su relación conyugal, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil , solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes VIOLETA MARIA RIVAS ESCOBAR y HUMBERTO JOSE ALFONZO HERRERA, en fecha 27 de Junio de 1975, asentada bajo el N° 40 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 3 y 4.
Copia certificada Acta de Nacimiento y copia fotostática mecanografiada de la misma acta, del ciudadano Humberto José Alfonzo Rivas, de fecha 29 de Mayo de 1978, asentada bajo el N° 470, de los libros de Nacimientos del año 1978, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 5 y 6.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana Hilcelis Rosa Alfonzo Rivas, de fecha 07 de Agosto de 1980, asentada bajo el N° 764, folio 382, de los libros de Nacimientos del año 1980, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio 7.
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes y de los hijos habidos en matrimonio. Folios 8 al 10.
Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante el cómo mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: VIOLETA MARIA RIVAS ESCOBAR y HUMBERTO JOSE ALFONZO HERRERA, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Junio de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto.
Ahora bien, consta en las actas procesales, que la Fiscal del Ministerio Público al intervenir en la presente solicitud, advirtió de unos errores en el Acta de Nacimiento de uno de los hijos habidos en el matrimonio cuya disolución se solicita, concretamente la del ciudadano Humberto José Alfonzo Rivas, errores que a criterio de la vindicta pública deben ser corregidos, dejando a salvo el criterio del Tribunal.
En tal sentido, este Tribunal observa que cursa al folio 05, copia certificada del Acta de Nacimiento del antes señalado ciudadano, cuyo contenido no es íntegramente legible por deficiencias de la fotocopiada, que incluso tiene algún renglón remarcado. No obstante ello, cursa al folio 06, copia fotostática de una copia certificada de la misma acta, en la que se constata la información requerida para la identificación del presentante, del presentado y de la madre del mismo, así como la fecha de presentación y de nacimiento del presentado, conforme a las cuales, se evidencia que efectivamente el mencionado ciudadano, es hijo de los solicitantes, quien para la fecha de la solicitud es mayor de edad. Circunstancia la antes expresada, que no tiene ninguna otra trascendencia en la solicitud objeto de decisión, más que la de acreditar la condición de mayoridad de los hijos habidos en el matrimonio, a los fines de la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer de la misma, razón por la cual, se desestima la observación de la representación fiscal. Así se establece.
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