REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: ZENON JOSE GAMARRA HERRADEZ y CANDIDA MARIA VILORIA BRICEÑO mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.309.300 y V- 9.012.154, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.429.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000716.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: ZENON JOSE GAMARRA HERRADEZ y CANDIDA MARIA VILORIA BRICEÑO mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.309.300 y V- 9.012.154, respectivamente, asistidos por BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.429, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 27 de Noviembre de 2014.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 03 de Octubre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que fijaron su último domicilio conyugal en las Tunitas, Calle José Gregorio Hernández N° 31, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que procrearon tres (3) hijos de nombres: NESTOR JOSE GAMARRA VILORIA, AILEEN ALEJANDRA GAMARRA VILORIA y FRANKLIN ALEJANDRO GAMARRA VILORIA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s: V- 20.560.531, V-24.177.675 y V- 25.954.128 respectivamente, según consta de las partidas de nacimiento consignadas.
Que la armonía conyugal después de legalizar su unión matrimonial, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación, y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual, tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, es decir, desde la fecha diez (10) de Agosto de dos mil ocho (2008), sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno de ellos residencias separadas.
Que no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.

-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes ZENON JOSE GAMARRA HERRADEZ y CANDIDA MARIA VILORIA BRICEÑO, en fecha 03 de Octubre de 2000, asentada bajo el N° 118 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 4 y 5.
Copias de las Cedulas de Identidad de los hijos habidos en matrimonio. Folio 3.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano Néstor José Gamarra Viloria, de fecha 04 de Junio de 1990, asentada bajo el N° 906, de los libros de Nacimientos del año 1990, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Folio 7.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano Franklin Alejandro Gamarra Viloria, de fecha 17 de Marzo de 1993, asentada bajo el N° 453, de los libros de Nacimientos del año 1993, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal. Folio 8.
Copia certificada Acta del Nacimiento, de la ciudadana Aileen Alejandra Gamarra Viloria, de fecha 17 de Marzo de 1993, asentada bajo el N° 452, de los libros de Nacimientos del año 1993, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal. Folio 9.

Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante el, cómo mayores de edad. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: ZENON JOSE GAMARRA HERRADEZ y CANDIDA MARIA VILORIA BRICEÑO, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Octubre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.