REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: ROSBEL DAVID APONTE CARDONA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.106.841.
ABOGADOS ASISTENTES: CRISTIAN JOSÉ VISCOCHEA VALERA y ANTONIO JOSÉ CARDIET C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 207.060 y 165.991, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000053.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 30/04/14, para su distribución, por el ciudadano: ROSBEL DAVID APONTE CARDONA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.106.841, asistido por los abogados CRISTIAN JOSÉ VISCOCHEA VALERA y, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 207.060, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno no es de su propiedad, ubicado en el Casco Central de la población de Osma, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada de fecha 30/04/14. Folios 1 al 13.
En fecha 05 de Mayo de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas. Folios 14 al 19.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, fue recibido el Oficio N° DCM-0206-2014 de fecha 14/08/14, emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio 21.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, fue recibido el Oficio N° DCM-CEB-037-2014, emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, que fue agregado por este Tribunal mediante el auto de fecha 18/11/14, conforme al cual, además de ratificarse la información en cuanto que el terreno NO es propiedad del Municipio, se emite el correspondiente Certificado de Construcción de las Bienhechurías, razón por la cual además, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 23.
Mediante diligencia de fecha 17/11/14, suscrita por el solicitante, se le otorga Poder Apud-Acta al abogado José Antonio Cardiet Cardona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.991, que fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 09 de Diciembre de 2.014, los ciudadanos ROSSMER LAYA UGUETO y CARLOS JOSÉ LAYA LAYA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.308.233 y V- 13.044.696, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, Este Tribunal insta al solicitante que aclare la discrepancia existente respecto al lindero Oeste, entre el identificado en la solicitud y el lindero identificado en el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Mediante diligencia de fecha 13/01/15, suscrita por el abogado asistente del solicitante, manifiesta que se adhiere al lindero Oeste identificado en el Certificado de Existencia de Bienhechurías emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, adscrito a la Dirección de Catastro Municipal.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. Folio 3.
2. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folios 4 al 6.
3. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “LOS CIMARRONES DE OSMA” a favor del solicitante, expedida en fecha 06/03/14. Folio 7.
4. Carta Aval, emitido por el Consejo Comunal “LOS CIMARRONES DE OSMA”, a favor del solicitante, expedida en fecha 01/04/14. Folio 8.
5. Certificado de Construcción emitido por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, a solicitud de éste Tribunal. Folio23.

Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ROSSMER LAYA UGUETO y CARLOS JOSÉ LAYA LAYA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.308.233 y V- 13.044.696, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 33 al 36.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por el solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal, ubicado en el Casco Central de la población de Osma, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, cuya superficie es de aproximadamente de MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS ( 1.055,24 mts2), bienhechurías que miden Diez Metros (10 mts) de largo y Veinticinco Metros Con Ocho Decímetros (25,08 mts) de ancho, para un total de Doscientos Cuatro con Setenta y Ocho metros cuadrados (204,78 mts2) de construcción. Siendo sus linderos los siguientes: Norte: Bienhechurías que son o fueron de Rosa Castillo; Sur: Calle Principal de la población de Osma y carretera principal de la costa; Este: Bienhechurías que son o fueron de Luis Iriarte; Oeste: Casa que es o fue de Rosa Castillo. La casa consta de un solo nivel con tres (3) dormitorios, un (1) baño con pozo séptico, una (1) cocina, sala-comedor, un (1) pasillo delantero, un (1) pasillo exterior y un (1) depósito, siendo su paredes de bloque con friso liso, techo de acerolit y asbesto y piso de cemento. En la parcela de terreno ha sembrado y cosechado árboles frutales, verduras y hortalizas. Señalando que ha invertido en las referidas bienhechurías la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.