REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MUNICIPIO ORDNIARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ANTONIO GUAICAIPURO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.168.413.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA NECHMEDICA C.A., RIF N° J-29361308-6, inscrita en fecha 18/12/2006, ante el Registro Mercantil 4° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 139-A 4to.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS GONZÁLEZ AGUILERA Y ELIESEL JOSE RAMIREZ PASTRANO, inscritos en el Inpreabogado N°s: 52.593 y 93.174 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° WN11-V-2012-000116.

I
Verificada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Conforme al libelo de la demanda y su reforma, insertos a los folios 1al 11 y 42 al 53 del expediente, trata el caso bajo estudio, de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO GUAICAIPURO GUERRERO, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, en contra de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA NECHMÉDICA C.A, representada por su Presidente NATHALY NECHBECK RANOWSKY GONZÁLEZ, fundamentada en los artículos 1.159, 1.167, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil, que regula los procedimientos de compra y venta.
Alegando a tales efectos la parte actora, que en fecha 14/12/2009, celebró un contrato de venta sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la nomenclatura 2-F, situado en el piso 2, de la Planta Tipo 1, del edificio Carimar I, situado con frente a la avenida Caraballeda y construido sobre la Parcela número 36, del Bloque 45 en el Plano de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, registrada en Catastro con el N° 06-03/54-09, todo lo cual consta de Documento Público Registral de fecha 14/12/2009, debidamente inscrito bajo el N° 37, Tomo 14, Protocolo Primero, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas.
Que en el referido instrumento protocolizado, contentivo del Contrato de Compra-Venta del Apartamento antes identificado, dice consta lo siguiente: PRIMERO: Que el precio de la venta fue convenido entre las partes contratantes en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 241.400,00), los cuales declaro la vendedora recibir a su entera y cabal satisfacción por parte de su poderdante. SEGUNDO: Que se trata de una Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable. TERCERO: Que con el otorgamiento del referido Contrato de Compra-Venta “La Vendedora” se obliga a hacer a “El Comprador” la Tradición Legal del Inmueble dado en venta, obligándose igualmente al saneamiento de Ley. Alegó, que la realidad de los hechos indica que previamente a la materialización de las operaciones mercantiles contenidas en los Contratos de Compra-Venta, la parte demandada, representada por la ciudadana NATHALY NECHBECK RANOWSKY GONZÁLEZ, le solicito un plazo de seis (06) meses para hacerle la entrega material del inmueble que por ese medio le estaba dando en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a su mandante. Y que vencido el plazo de los seis meses que se le concedió a “la Vendedora”, está solicito que por favor la concediera un nuevo plazo de tres (03) meses para hacer la entrega del inmueble, lo cual tampoco cumplió al vencer el plazo de tres (03) meses que le fuere otorgado, en tal sentido, luego de lo narrado anteriormente le ha resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones que su apoderado ha realizado con la finalidad de que la sociedad de comercio denominada DISTRIBUIDORA NECHMÉDICA C.A., le haga la entrega del inmueble que por medio de un Instrumento Público le dio en Venta.
Alega asimismo, que no obstante haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la Ley le impone al Comprador, es decir, cumplir con la obligación principal como comprador que es la de pagar el precio de la cosa vendida, no siendo este el mismo caso o la misma aptitud de la Vendedora ya que la misma burlándose de la buena fe del comprador, incumplió con sus obligaciones contractuales, como lo es hacer la tradición de la cosa vendida, es decir hacer la entrega material del bien inmueble vendido. Alegando que como consecuencia de las múltiples gestiones hechas por su representado y resultando todas ellas infructuosas con la finalidad de que la demandada Sociedad de Comercio denominada DISTRIBUIDORA NECHMÉDICA C.A., le hiciera la tradición del inmueble vendido, se vieron en la necesidad de solicitar por vía judicial el cumplimiento del contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por medio del cual le fue vendido a su poderdante el inmueble objeto de la presente demanda.
En el petitorio de la demanda, solicitó que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Para que reconozca que su poderdante es el legítimo propietario del inmueble que por ella le fue vendido, identificado con la nomenclatura 2-F, situado en el piso 2, de la Planta Tipo 1, del edificio Carimar I, situado con frente a la Avenida Caraballeda y construido sobre la parcela número 36, catastro n° 06-03/54-09 del Bloque 45 den el plano de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 18/10/1988, inscrito bajo el N° 8, tomo 6, Protocolo Primero.
Segundo: En reconocer la existencia del Contrato de Compra-venta suscrito entre la prenombrada sociedad de comercial y su representado en fecha 14/12/2009, debidamente registrado bajo el N° 37, Tomo 14, Protocolo Primero, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas.
Tercero: En cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente libre de bienes y personas sin plazo alguno el bien inmueble objeto del mencionado contrato de compra-venta.
Cuarto: En pagar las costas y costos que este juicio ocasione.
Por último solicitó de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y se le ponga en depósito del mismo al propietario.
II
Ahora bien, recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado, siendo asignada a este Tribunal, se le dio entrada mediante el auto de fecha 26/11/12. Folios 01 al 13.
Mediante diligencia de fecha 27/11/12, la parte actora consignó los recaudos fundamento de la demanda. Folios 14 al 40.
En fecha 07/12/12, fue consignado escrito de reforma del libelo de demanda, fueron admitidas conforme al auto de fecha 17/12/12. Folios 42 al 55.
Mediante Auto de fecha 07 de Enero de 2013, el Tribunal en atención a las consideraciones allí esgrimidas, ordenó librar el correspondiente Exhorto de Citación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se libro oficio N° 4002/13, ello a los fines de la citación de la parte demandada. Folios 01 al 63.
Mediante diligencia de fecha 03/07/14, la representación judicial de la parte actora, solicitó se remitiera el Exhorto, consignando los emolumentos para el traslado del Alguacil a esos efectos. Folios 65 al 68.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, integrante de la Unidad de Alguacilazgo, dejo constancia que entrego al departamento de correspondiente del Área Metropolitana de Caracas, oficio signado con el N° 400/2013, con el exhorto librado. Folio 70.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, fueron agregadas al expediente, las resultas del Exhorto de Citación librado en fecha 07 de Enero de 2013. Folios 72 al 98.
Es pertinente dejar constancia, no obstante constituir un Hecho Notorio, que éste Tribunal suspendió el Despacho a partir del 08/04/13, en virtud de los trabajos de remodelación para la implementación del Circuito Civil en el Estado Vargas, ello hasta el 28/04/14, cuando se reanudaron las actividades jurisdiccionales en el área civil en el estado.
III
De la relación de las actuaciones verificadas en el presente juicio se constata, que la última actuación inserta en autos, es la recepción de las resultas del Exhorto de Citación librado por este Tribunal en fecha 07 de Enero de 2013, remitido sin cumplir a causa de la falta de impulso de la parte actora. Constatándose de su contenido, por una parte, que el Exhorto librado, fue recibido en fecha 30/09/14, en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual distribuida, fue asignada al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio formal entrada conforme al auto de fecha 01/10/14. Y por otra parte, se constata que habiendo sido admitida y ordenado el desglose de la compulsa, el Alguacil del Tribunal diligenció en fecha 04/12/14, consignándola a causa de que la parte interesada no le dio el debido impulso procesal, razón por la cual fue ordenada por el Tribunal la devolución del exhorto.
Siendo así, para ésta Juzgadora en el caso de marras, queda en evidencia que la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada conforme a lo ordenado en el ordenamiento jurídico, pues transcurrieron en el Tribunal comisionado, más de treinta (30), concretamente dos (02) meses, sin que la actora compareciera a impulsar la citación consignando los emolumentos requeridos para practicarla. Ello aunado, al hecho de que librado el Exhorto en fecha 07/01/13, tampoco fue impulsada la citación en los términos expresados, pues transcurrieron casi tres (03) meses hasta que se suspendieran las actividades judiciales de los tribunales civiles en Vargas, sin que se hubiere instando a la remisión del exhorto a los fines de la citación efectiva de la parte demandada.
Por ende, considera ésta Juzgadora procedente aplicar al caso objeto de análisis lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto, en donde se establece la perención breve prevista en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código Civil, la cual concluye en lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifestación gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Lo resaltado y subrayado de la Sala).
Conforme a la citada sentencia, que a criterio de ésta Juzgadora puede aplicarse en este procedimiento, por tratarse de un caso donde la citación de la parte demandada debe practicarse fuera del ámbito de competencia territorial de éste Tribunal, por lo que se debió librar el correspondiente exhorto, que determina el nacimiento de la obligación a que se refiere la sentencia invocada, cual es el auto admisión por parte del Tribunal comisionado, donde la parte actora debía consignar los emolumentos para hacer efectiva la práctica de la citación.
De allí, que constatado como ha sido, que no se verificó el correspondiente impulso de la parte demandante tal como consta en las resultas de la comisión insertas en autos, dentro de los treinta (30) días siguientes a que se refiere la sentencia, en consonancia con la interpretación de esta Juzgadora, ello con fundamento en lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, tal como lo señala la sentencia, tal omisión acarrea la perención de la instancia, como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: 1°) el abandono del proceso por parte de la actora, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y; 2°) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Así se establece.
Aunado a lo antes sentado, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por lo que, conforme al análisis hecho, resulta aplicable al caso que nos ocupa, el criterio del Máximo Tribunal invocado, al estar cubiertos los supuestos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Lo subrayado del Tribunal).