REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ITALIA JUANA MICCICHE DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.481.953, en representación del ciudadano OMAR ABDEL SOLORZANO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.279.728.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCA MARY ROSSI TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.180.536.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568.
MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO N° WP12-V-2014-000017.
Visto el desistimiento del procedimiento planteado en fecha 12/01/2015, por la ciudadana ITALIA MICCICHE DE SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.481.953, debidamente asistida por el Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Inpreabogado N° 49.568, inserto al folio 127, este Tribunal a los fines de pronunciarse a estos efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. En el caso bajo estudio, la ciudadana ITALIA JUANA MICCICHE DE SOLORZANO, actuando en nombre y representación de su esposo OMAR ABDEL SOLORZANO PEÑA, debidamente asistida por el Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, interpuso una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando que el contrato se suscribió por un plazo fijo de seis (6)fijos y su prorroga legal, y que así fue confirmado mediante Notificación por vía judicial, por lo que invoca además del vencimiento del contrato y de la prorroga legal, el incumplimiento en el pago por adeudar nueve (09) meses de cánones, comprendidos desde el mes de agosto de 2013 hasta abril de 2014, que según los dichos de la actora, asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.36.000,00), solicitando en el petitorio que se le entregue el inmueble y se le cancele como indemnización compensatoria la suma antes indicada mas las que se causen desde Agosto 2013 hasta la entrega definitiva del inmueble en las condiciones expresadas en el contrato.
2. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 12/05/2014, y se ordeno librar compulsa, previa consignación de los fotostatos respectivos y con su respectivo auto de comparecencia al pie y enviarse a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de practicar la citación ordenada.
3. En fecha 23/05/2014, el Tribunal previa consignación de los fotostatos, dicto auto ordenando librar la compulsa respectiva a la parte demandada, y su entrega a la Oficina de Servicios de Alguacilazgo, a los fines de que practique la citación.
4. En fecha 06 de mayo de 2014, el ciudadano JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, diligenció dejando constancia que se traslado los días 02/06/2014, 03/06/2014 y 05/06/2014, a la dirección indicada en las actas procesales, y procedió a hacer los toques de ley donde no respondió persona alguna en ninguna de las tres oportunidades antes descritas por lo que no pudo cumplir con su objetivo.
5. En fecha 25/06/2014, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de que informe al Tribunal el movimiento migratorio y último domicilio declarado por la ciudadana FRANCISCA MARY RODDI TORRES.
6. En fecha 23/07/2014, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil Titular adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejo constancia que entregó oficio del Servicio de Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en dicha oficina.-
7. En fecha 05/08/2014, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil Titular adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejo constancia que entregó el oficio al Consejo Nacional Electoral, en dicha oficina.-
8. En fecha 07/08/2014, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil Titular adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejo constancia de haber consignado oficio N° 005777, de fecha 23/07/2014, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
9. En fecha 26/11/2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, oficio signado bajo el N° 566-2014, de fecha 23/10/2014, emanado del Consejo Nacional Electoral.-
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa, que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Y en ese sentido, la ciudadana ITALIA MICCICHE DE SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.481.953, quien actúa en el juicio en representación de su esposo OMAR SOLORZANO PEÑA, debidamente asistida por el Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Inpreabogado N° 49.568, se encuentra expresamente facultada para desistir del presente procedimiento, así como para disponer del derecho en litigio, tal como consta en el Poder, debidamente notariado, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 07/03/2014, el cual se agregó a los autos, y cursa a los folios 10 al 14 del presente expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no requiere del consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
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