REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTES: YVAN JOSÉ MARQUEZ GUTIÉRREZ y LAIDELIZ MARGARITA CAPOTE MAYORA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.308.762 y V- 11.641.657, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-001247.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: YVAN JOSÉ MARQUEZ GUTIERREZ y LAIDELIZ MARGARITA CAPOTE MAYORA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.308.762 y V- 11.641.657, respectivamente, asistidos por ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 08 de Diciembre de 2014.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 24 de Agosto de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas).
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Páez, Vereda N° 2, Casa N° 204-1, Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde vivieron juntos dentro de un clima de completa paz y armonía hasta mediados del mes de Abril del año dos mil tres (2003); fecha a partir de la cual por mutuo acuerdo decidieron separarse, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado ni vuelto a reanudar su vida conyugal en común.
Que desde su separación hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, sin que se hayan reconciliado ni vuelto a reanudar su vida conyugal.
Que de su unión matrimonial no existen hijos, ni comunidad conyugal limitada de gananciales que liquidar.
Que por todo lo expuesto, dada la ruptura prolongada de la vida en común, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes. Folio 4.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes YVAN JOSÉ MARQUEZ GUTIERREZ y LAIDELIZ MARGARITA CAPOTE MAYORA, en fecha 24 de Agosto de 1993, asentada bajo el N° 145 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del estado Vargas. Folios 5 y 6.
La documental contentiva de la acta de matrimonio ante relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: YVAN JOSÉ MARQUEZ GUTIERREZ y LAIDELIZ MARGARITA CAPOTE MAYORA, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Agosto de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
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