REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: ROLANDO PEREZ, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.090.867.

PARTE DEMANDADA: SEBASTIAN FUERTES CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.099.390.-

APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE ACTORA: FEIZA TAUIL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.011.

ASUNTO N° WN11-V-2008-000022

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inició la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 02 de Mayo de 2008, por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, donde se le dio entrada bajo el N°1299/08.
Previa consignación de los recaudos respectivos, fue admitida la demanda, conforme al auto de fecha 27 de Mayo de 2008. Folios 1 al 7.
En fecha 09 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al inmueble objeto de la demanda, con el fin de practicar la citación del demandado, donde se encontró al mismo, una vez imponerlo de su misión, manifestó que no firmaría el recibo hasta tanto no hablara con su abogado, procediendo a consignar el recibo de citación sin firmar en autos. Folios 10 y 11.
En fecha 18 de Julio de 2008, se dicto auto mediante el cual previa solicitud de parte, se ordenó la Notificación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 12 al 15.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, la Secretaria Accidental, ciudadana WENDY GUAITA ROMERO, dejo constancia de haberse verificado el traslado a la dirección de la parte demandada, con el fin de practicar la Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 16.
En fecha 02 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad de la contestación, compareció el ciudadano SEBASTIAN FUERTES CABRERA, manifestando carecer de abogado que lo asista. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Abogado, difirió el acto de la contestación de la demanda. Folio 17.
En fecha 10 de Octubre de 2008, el ciudadano SEBASTIAN FUERTES CABRERA, debidamente asistido por su Abogada MARIXA GIL DELGADO, y presentó escrito de Contestación a la demanda con sus anexos. Folios 63 al 69.
En fecha 10 de Octubre de 2010, la Juez del Tribunal presentó su informe en relación con la recusación formulada en su contra, y en esa misma fecha el Tribunal mediante auto, declaro la Inadmisibilidad de la Recusación formulada en el presente juicio por ser extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folios 73 al 75.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, el Tribunal en virtud de que se encontraba vencido el lapso legal establecido, para que la parte recusante ejerciera su recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10/10/2008, sin que lo hubiera hecho, declaró definitivamente firme la decisión que declaró la inadmisibilidad de la recusación, dejando constancia que se inició el lapso probatorio. Folio 76.
En fecha 20 de Octubre de 2008, la Apoderada de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos, las cuales fueron admitidas mediante el auto de fecha 21/10/08. Folios 77 al 80.
Mediante escrito consignado en fecha 22 de Octubre de 2008, el demandado ciudadano: SEBASTIAN FUERTES CABRERA, debidamente asistido de su abogada MARIXA GIL DELGADO, promovió pruebas en el juicio, que fueron admitidas conforme al auto de fecha 23/10/08. Folios 84 y 85.
En fecha 23 de octubre de 2008, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el juicio, como un punto previo al fondo de la demanda, se pronunció declarando con lugar la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Ordinal 8°.”Existencia de una Cuestión Prejudicial”, dejando a salvo lo establecido en la parte motiva de la presente decisión, en cuanto al pronunciamiento del fondo de la misma. Folios 88 al 98.
En fecha 13 de enero de 2009, el ciudadano ROLANDO PEREZ, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, diligenció solicitando se sirviera gestionar lo conducente y oficie a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con el objeto de que pida información de la investigación que cursa en la misma identificada con el N° 23F4-0346-03-08.-
En fecha 26 de enero de 2009, se dicto auto ordenando oficiar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando información de la investigación que se sustancia en el expediente N° 23F4-0346-03-08 y del estado en que se encuentra la misma.
Conforme a lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2011, suspendió el proceso, hasta tanto las partes acrediten en autos, haber cumplido con el procedimiento especial previsto en la citada ley. Folio 104.
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2011, la Apoderada de la parte actora, consignó copia del escrito emitido en fecha 25/04/11, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Vargas, mediante el cual solicita al Tribunal que se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Rolando Pérez y Lily Isabel Laya, cuyo original fue consignada ad effectum videndi. Folios 107 al 116.
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del Acta de Audiencia del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 06/03/12, a fin de debatir sobre el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía, y de la decisión dictada en fecha 20/03/12, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, donde fue decretado el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: Rolando Pérez y Lily Isabel Laya. Folios 117 al 133.
En fecha 07 de Junio de 2012, el Tribunal dicto un auto conforme al cual, por cuanto fue consignada copia de la decisión que derivó dejar sin efecto la Cuestión Prejudicial que se había opuesto, y dado que el expediente se encuentra en fase de pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, revocó el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, que cursa al folio 204 del presente expediente, conforme al que fue suspendida la causa de conformidad con el Decreto Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, y advirtió a las partes, que este Tribunal procediera a dictas sentencia al décimo quinto (15°) día de despacho siguientes, ello previa notificación del demandado, a cuyos fines se libró la correspondiente boleta. Folios 134 al 140.
En fecha 21 de Mayo de 2014, el demandante ciudadano ROLANDO PEREZ, debidamente asistido por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, diligenció consignando Original de la Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, N° 00211, de fecha 18 de enero de 2013, a los fines de dirimir la presente demanda por cuanto se agoto la vía administrativa. Folios 144 al 148.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal advirtió a las partes, que independientemente de haberse agotado el procedimiento en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la habilitación para acudir a la vía judicial establecida en la Resolución consignada no tiene incidencia en el caso de marras, toda vez que la acción judicial ya estaba incoada, y el procedimiento aplicado en fase de pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia desde el 11/11/08. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandada, toda vez que la actora se encuentra a derecho, en los mismos términos que la librada en fecha 08/06/2012, pero cumpliendo las directrices requeridas por la nueva estructura funcional de los tribunales civiles en circuitos, indicando la dirección donde debe practicarse, ello a los fines de su remisión a la Unidad de Alguacilazgo, para que se le dé cumplimiento a la misma, y previo el impulso de parte correspondiente. Folios 149 y 150.
Mediante diligencia de fecha 17/09/14, la parte actora solicitó se practique la notificación de la parte demandada. Folio 152.
Por auto de fecha 26/11/14, el Tribunal acordó librar la boleta de notificación de la parte demandada. Folio 154.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado. Folios 155 y 156.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, diligenció el ciudadano Sebastián Fuertes Cabrera, asistido del Abogado Juan Martins, inscrito en el Inpreabogado N° 123.080, invocando la falta de cualidad de interés en el proceso, solicitando que se decida, por cuanto el actor no es propietario, consignando anexo documentales de las que alega se acredita que el demandante no es propietario del inmueble objeto del juicio. Folios 157 al 167.
Estando en la oportunidad de sentenciar el fondo de la controversia ventilada en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
DE LOS HECHOS
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 y 4 del presente expediente, el ciudadano ROLANDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.090.867, debidamente asistido por su abogado FEIZA TAUIL, inscrita en el Inpreabogado N° 36.011, alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 13/05/2005, suscribió en calidad de Arrendador un contrato Verbis de arrendamiento con el ciudadano: SEBASTIAN FUERTES CABRERA, sobre un inmueble de su propiedad (específicamente el Nivel Sótano), ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto, Calle Santa Ana, Quinta MANA, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
2. Señaló igualmente que establecieron conforme al acuerdo entre las partes, que el pago de arrendamiento seria de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00) mensuales, pagaderos los días quince (15) de cada mes, y cuya duración sería de seis (06) meses, siendo el mismo prorrogado automáticamente por un lapso o periodo igual.
3. Que dichos pagos fueron cumplidos cabalmente hasta el mes de julio del año 2007. Ya que a partir de allí, fueron incumplidos en su totalidad dichos pagos por concepto de canon de arrendamiento hasta la presente fecha. Dejando de pagar los cánones correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2007, así como los meses de Enero a Abril de 2008, todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.150,00). Siendo por demás infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de lograr dicho pago.
DEL DERECHO
En cuanto al derecho alegado, fundamento su acción en las siguientes disposiciones legales:
El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito…a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Los Artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, en virtud de que el contrato de arrendamiento es Ley entre las partes y regulan las relaciones entre ambos con efectos vinculantes.
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto al objeto pretendido, las cuestiones de hecho y de derecho aducidos, se concluye que el Arrendatario ha incumplido en forma manifiesta, reiterada y constante con las obligaciones que como Arrendatario suscribió con el contrato de arrendamiento verbal; el cual por el principio de la libre voluntad de las partes para contratar, es Ley entre ellas; por la negativa de cumplir por parte de el arrendatario, es por lo que procedió a demandar, por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano SEBASTIAN FUERTES CABRERA, en su condición de Arrendatario, para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
SEGUNDO: En el pago por vía Subsidiaria e Indemnización por Clausula Penal de la cantidad de TRES MIL CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 3.150,oo) por concepto de deuda de canon de arrendamiento por los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, así como los meses de Enero a Abril de 2008 más los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio.
TERCERO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.150,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Edif. Centro Caribe Vargas, piso 8, Escritorio Jurídico Tauil & González, Calle Los Baños, Maiquetía, Estado Vargas.
Pidió que la citación de la parte demandada se practicara en la Avenida Intercomunal de Macuto, Calle Santa Ana, Casa S/N, Quinta Mana, Nivel Sótano Parroquia Macuto del Estado Vargas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito consignado en fecha 09/10/08, que cursa a los folios 22 y 23 del presente expediente, el demandado SEBASTIAN FUERTES CABRERA, debidamente asistido por la Abogada Marixa Gil, inscrita en el Inpreabogado N° 37.699, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Rechazó, negó y contradijo dichas pretensiones, ya que las mismas subsumen una abierta contravención u ostensible quebrantamiento del Orden Público, por su impertinencia, de seguida explano el porqué. Como consta por ante este Juzgado con fecha 13 de Agosto de 2008, según oficio denominado 23-F4-1411-08, la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, produjo a manera de participación, lo que textualmente citó: …..en la oportunidad de participar a ese despacho a su cargo que cursa por ante este Despacho Fiscal INVESTIGACIÓN PENAL identificada con el número 23F-4-0346-03-06, nomenclatura de este Despacho, en contra de los ciudadanos ROLANDO PEREZ y LILI LAYA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, asimismo, se señalan como victimas los ciudadanos SEBASTIAN FUERTES y XIOMARA GONZALEZ…” (omissis)…”(Fin de la cita); amén con lo expuesto es imperativo demostrar lo vinculante e imperativo como prejudicialidad Penal a tenor con lo previsto en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34; concordado con el Artículo correspondiente ejusdem de la obligación de los Funcionarios Públicos de denunciar cualquier delito de acción pública de su conocimiento.
Explano sus alegatos de fondo; de la siguiente manera: a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1157 del Código Civil vigente, de la Causa de los Contratos, el cual citó: …La obligación sin causa, o fundada en una casa FALSA O ILICITA, no tiene ningún efecto… La causa de los Contratos es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al Orden Público…; alegando que la referencia imperativa y legal de obligatorio cumplimiento deviene en cuanto a que las IMPUTACIONES por ante el Ministerio Público se fundamentó en la decisión previa como SENTENCIA, que en su oportunidad legal pronunció este mismo Juzgado, en el Expediente N° 1273/07 incoada en su contra por la cónyuge del ciudadano ROLANDO PEREZ, específicamente la ciudadana LILY ISABEL LAYA DE PEREZ, como consta de escrito como texto libelar de demanda en los mismos términos y sobre el mismo inmueble, de fecha 22/11/2007; de manera que no hubo cambio alguno excepto la materialización del delito de usurpación, falsa atestación ante funcionario público, estafa agravada en su contra, al pretender cubrir o satisfacer la razón de fondo que consta en dicho sentencia del precitado expediente N° 1278/03, de fecha 21 de febrero de 2008, que citó textualmente: …”Parte Dispositiva:…Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: … PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la demandante ciudadana LILY ISABEL LAYA DE PEREZ, para incoar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta en el presente juicio contra el ciudadano SEBASTIAN FUERTES CABRERA, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión…” no obstante lo señalado quedó perfectamente demostrado como cosa juzgada, la falta de cualidad, de la demandante, ello y cuando evaluaron de manera restrictiva lo que subyace en dicha fundamentación de sentencia, el prius deviene en lo siguiente, textualmente cito en la parte DE LA DECISIÓN: … argumentos que fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada, en ocasión de la contestación a la demanda, quien alegó que si existe un contrato verbal de arrendamiento sobre el referido inmueble, pero con el ciudadano ROLANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.090.867, a quien le canceló algunos cánones de arrendamiento mediante cheques emitidos a su favor, cuyas copias consignó a los autos como fundamento de sus dichos, alegando que no conoce a la demandada LILY ISABEL LAYA PÉREZ, quien dice además que no es propietaria del inmueble arrendado por él, razones por los cuales solicita sea desechada la presente demanda… ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO… Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados, supuestamente emanados por la parte actora, promovidos por ésta como soporte del pago de los cánones de arrendamiento causados por el inmueble a que se refiere el presente juicio, hasta Diciembre de 2006, los cuales independientemente de no aparecer suscrito por persona alguna, no derivan elementos ciertos que puedan incidir en los hechos controvertidos, razones por las cuales, a criterio de esta Juzgadora, no surten efectos probatorios en el Juicio. Así se declara…; Al respecto de lo señalado devino obvio que a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, textualmente citó: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al Orden Público, … o a alguna disposición expresa de la Ley…; a tenor con lo expuesto no obstante RECHAZAR, NEGAR y CONTRADECIR la presente demanda, la misma es totalmente INADMISIBLE a tenor de dicho artículo, alegó la MENTIRA DEL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, pero por lo contrario, la verdad cierta contra el orden público de la ESTAFA EVIDENTE al procurarse provecho propio induciendo a ERROR a la víctima como es su causa, a tenor del artículo 462 del Código Penal el cual citó. Alegando que no existe ningún elemento probatorio de el supuesto CONTRATO VERBAL, ya que dicha sentencia así lo determinó, y la reprodujo en su totalidad a tenor del artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil: LA COSA JUZGADA.
Así las cosas, alegó:
1- A tenor con todo lo expuesto como punto previo, lo más grave que fundamente la acción penal son los delitos de falsa atestación ante funcionario público, como consta de los documentos espurios, fraudulentos y totalmente falsos de propiedad hechos en fechas posteriores e inmediatas a la sentencia precitada de este Juzgado, como consta en las actuaciones por ante la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público.
2- Asimismo, todo lo atinente a las agresiones contra ellos de manera ilícita y lo más grave lo de querer desalojarlo por la fuerza haciendo justicia por sí mismo.
Igualmente a tenor del artículo 82 ordinal 5° y 15 del Código de Procedimiento Civil vigente; Recuso formalmente como en efecto a esta Juzgadora, ya que hubo decisión previa expresa de este Juzgado y de la misma Juez Titular.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 77 del presente expediente, consignado en fecha 06/06/08 por la representación judicial de la parte actora, ésta promovió pruebas en los siguientes términos:
1. Reprodujo e hizo valer el escrito de demanda en toda su extensión y petitorio.
2. Consignó constante de dos (02) folios útiles recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito, que cursa al folio 84 del presente expediente, consignado en fecha 22/10/08, por la parte demandada, SEBASTIAN FUERTES CABRERA, debidamente asistido de abogado, ésta promovió pruebas en los siguientes términos:
1.- Reprodujo el merito favorable del escrito de contestación de demanda en todas y cada una de sus partes.
2.- Reprodujo las pruebas presentadas acompañadas en el escrito de contestación de la demanda, las cuales son: Copia simple del Oficio N° 23-F4-1411-08, con fecha 13 de Agosto de 2008, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, dirigida a este Tribunal, donde se informa que por ante ese Despacho Fiscal cursa investigación Penal identificada con el N° 23F4-0346-03-06, en contra de los ciudadanos Rolando Pérez y Lily Laya, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde son victimas la ciudadana Xiomara González y su persona. Reprodujo copia de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 21/02/08, en el expediente N° 1273/07, donde declara la falta de cualidad de la ciudadana Lily Isabel Laya de Pérez, esposa del ciudadano Rolando Pérez, ya que en ningún momento consignaron documento de propiedad de la Vivienda, que supuestamente le arrendaron y que el demandante tampoco consignó. Reprodujo copia del expediente N° 1273/07, correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal y cuyo original reposa en los archivos del mismo.
PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a emitir los pronunciamientos correspondientes, considera esta Juzgadora necesario advertir, que el presente procedimiento se inició en el mes de Mayo de 2008, generándose el desarrollo de su ítem procesal conforme a las disposiciones sustantivas vigentes durante todo el proceso, conforme a las cuales llegó al estado de sentencia definitiva para el mes de Noviembre del mismo año 2008, que no son otras, que las contenidas en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la cual quien aquí Sentencia llevará a cabo el pronunciamiento definitivo. Ello por cuanto, si bien es cierto que para la presente fecha se encuentra vigente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que entro en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 6.503 de fecha 12 de Noviembre de 2011, sus disposiciones sustantivas, por efecto del Principio de Irretroactividad de la Ley consagrada en el Artículo 24 de la Constitución Nacional, no pueden ser aplicados al caso de marras, ello a excepción de las disposiciones de orden procesal, que si se aplican de forma inmediata en los procesos en curso. Así se establece.
DE LA DECISION
Conforme a lo alegado en el libelo, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción que fue calificada por la parte actora como de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano: ROLANDO PEREZ, contra el ciudadano: SEBASTIAN FUERTES CABRERA, fundamentada en cuanto a los hechos, en el incumplimiento por parte de éste último en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses desde Agosto a Diciembre de 2007, así como los meses de Enero a Abril de 2008, por el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto, Calle Santa Ana, Casa S/N, Quinta Mana, Nivel Sótano, Parroquia Macuto del Estado Vargas. Fundamentada en cuanto al derecho en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Vigente, cuyo petitorio es: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento, con fundamento en las disposiciones legales invocadas. Que le sea pagado por vía subsidiaria e indemnización por Cláusula Penal, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.150,oo) por concepto de deuda de Canon de arrendamiento por los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre año 2007, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año 2008, más los que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio. Y por último, en el pago de las costas, costos y honorarios que se generen con ocasión del presente juicio.
Alegatos de la parte actora, que fueron rechazados en la contestación de la demanda, en forma genérica por la parte demandada, en cuyo escrito se hizo énfasis en los alegatos para sustentar la Prejudicialidad Penal opuesta, que fue objeto de decisión, y que terminó desestimada en virtud de la decisión tomada en la causa penal, que declaro el Sobreseimiento de la misma. Donde además se invocó de forma imprecisa, la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil “Cosa Juzgada”. Por último, una vez reanudado el proceso después de ser declarada Sin lugar la Cuestión Previa opuesta “Prejudicialidad”, encontrándose éste en fase de sentencia, el demandado alegó la Falta de Cualidad y de Interés del actor en el proceso, por no tener la cualidad de propietario del inmueble objeto del juicio.
En atención a los alegatos de las partes antes relacionados, para quien aquí sentencia, derivado el reconocimiento de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto así como la obligación derivada de ésta, que es la de pagar los cánones según lo convenido, resulta trabada la litis en cuanto al incumplimiento o no por parte del demandado respecto de la obligación de pagar los cánones fundamento de la demanda incoada en el juicio, ello previo pronunciamiento en cuanto a las defensas previas y de fondo opuestas por el demandado.

DE LA COSA JUZGADA
Consta en el escrito de contestación, que el demandado aunque no lo propone formalmente, hace mención de una supuesta Cosa Juzgada aplicable al caso de marras, la que dice se desprende de la Sentencia dictada por éste mismo Tribunal en otra causa, sustanciada en el Expediente N° 1.273/08, razón por la cual, debe esta Sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento.
La Cosa Juzgada desde el punto de vista doctrinario, constituye una defensa que puede ser opuesta como cuestión previa o como defensa perentoria de fondo, que se deduce en un proceso, en virtud de existir una sentencia judicial que haya culminado un proceso anterior sobre la misma acción, por la misma cosa y entre las mismas personas. Se presenta así, como un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio, teniendo según la doctrina un doble aspecto, cosa juzgado formal que se manifiesta dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia, siendo a través de los recursos que pueda haber en contra de ella, como puede ser revisada. En tanto que en su aspecto material, se refleja hacia el exterior al impedir que las partes puedan incoar un nuevo proceso sobre lo que ha sido decidido, siendo vinculante para las partes en los límites de la controversia, siendo vinculante en todo proceso futuro que se funde en los mismos hechos, así ha sido acogido por el ordenamiento jurídico en las disposiciones contenidas en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es de destacar, que la parte demandada al alegar la Cosa Juzgada objeto del presente pronunciamiento, lo hace con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 346, Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se entiende planteada como cuestión previa, a cuyos fines como anexo de su escrito de contestación, consignó una copia simple de la sentencia dictada por éste órgano jurisdiccional en el expediente antes identificado, de la cual se supone dimana dicho pedimento, por tal razón, llevaremos a cabo el análisis y valoración de la documental en cuestión.
Cursa a los folios 25 al 40, consignado por la parte demandada como anexo de la demanda, copia simple de la Sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2008, por este Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente Nº 1273/07, relacionado con el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso por la ciudadana: Lily Isabel Laya de Pérez, contra el ciudadano: SEBASTIAN FUERTES CABRERA, por el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto, calle Santa Ana, Casa S/N, Quinta Mana, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
El antes descrito instrumento, contiene una actuación para la que éste órgano jurisdiccional se encuentra debidamente facultado por el ordenamiento jurídico vigente, cuyo contenido adicionalmente esta Juzgadora en conformidad con el principio de la Notoriedad Judicial, conoce ampliamente por haber sustanciado el juicio ventilado en el Expediente N° 1273/07, donde fue proferida la sentencia cuya copia se promueve.
En virtud de las circunstancias antes expuestas, la copia simple en cuestión, reviste el carácter de documento público, por tratarse de una copia simple de una actuación de un procedimiento judicial, que fue opuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo surtir valor probatorio, en tanto en cuanto no fuere impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se verificó en el caso de marras, por lo que surtirá efectos probatorios en todo cuanto de ella se desprenda a los fines de la controversia. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, este Tribunal de la revisión de su contenido, constata que la decisión en comento, fue proferida en fecha 21/02/08, por éste mismo Tribunal en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana Lily Isabel Laya de Pérez, en contra del aquí demandado, Sebastián Fuertes Cabrera. Decisión en virtud de la cual, éste Tribunal como un punto previo antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, declaró procedente la Falta de Cualidad de la demandante ciudadana LILY ISABEL LAYA DE PEREZ, para incoar la acción, interpuesta contra el ciudadano SEBASTIAN FUERTES CABRERA. Así se decide.
Siendo así, en atención a los principios doctrinarios antes expuestos, esta Juzgadora considera que no se dan en este caso los extremos para que prospere la Cosa Juzgada invocada, toda vez se constata de la documental previamente analizada, que efectivamente cursó ante este Tribunal, otra demanda fundamentada en los mismos hechos, pero aquella fue incoada por la ciudadana Lily Isabel Laya de Pérez, en contra del aquí demandado Sebastián Fuertes Cabrera, con lo que se evidencia que no existe la triple identidad de los elementos que configuran la cosa juzgada. Ello por cuanto, en la presente causa el demandante es el ciudadano Rolando Pérez, mientras que en el juicio invocado como fundamento de la defensa, el demandante es otra persona, como ya se dijo con antelación, la ciudadana Lily Isabel Laya de Pérez.
Aunado a lo anterior, tenemos que en el juicio anterior, el demandado opuso la Falta de Cualidad de la parte actora para incoar dicha acción, pues la relación arrendaticia verbal que la fundamenta se había convenido con el ahora demandante Rolando Pérez. Defensa en relación con la cual, esta Juzgadora se pronunció acordando su procedencia, ello como un punto previo al fondo de la controversia, quedando desestimada la demanda sin entrar a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la acción interpuesta, razones todas por las cuales, para quien aquí sentencia, la Cosa Juzgado invocada en el caso de marras es improcedente. Así se establece.

DE LA FALTA DE CUALIDAD
Consta en la diligencia que cursa al folio 158 del expediente, que la parte demandada Sebastián Fuertes Cabrera, debidamente asistido por el Abogado Juan Martins, inscrito en el Inpreabogado N° 123.080, luego de reanudado el proceso encontrándose en fase de sentencia, solicitó se decida la falta de cualidad de interés del demandante, que señala fundamenta en el Artículo 346, Ordinal 2°, por cuanto éste no es el Propietario del inmueble, consignando a esos efectos copia de una Gaceta Municipal de fecha 10/06/55, donde dice consta, se le expropió a la ciudadana Luisa Velásquez, que era la propietario del inmueble arrendado.
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada, como fundamento de la defensa objeto del presente pronunciamiento, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Se plantea concretamente la Falta de Cualidad de interés del demandante por no tener la condición de propietario del inmueble objeto del juicio, erróneamente fundamentada desde el punto de vista legal en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 2°, que consagra la Cuestión Previa “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; por cuanto dicha cuestión previa está relacionada con la falta de capacidad de la parte para estar en juicio, que nada tiene que ver con los argumentos esgrimidos por el demandado al proponer el pedimento. Por el contrario, conforme a los argumentos de hecho y derecho alegados, lo que se constituye con ellos es la defensa “Falta de Cualidad e Interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio” prevista en el Artículo 361 ejusdem, consagrada como una defensa perentoria de fondo.
Siendo así, tenemos que fue planteada la defensa antes señalada, en ocasión de verificarse la reanudación del proceso ordenada por el auto de fecha 07 de Junio de 2012, cursante a los folios 134 al 140 del expediente, que fue ratificada mediante el auto de fecha 28 de Mayo de 2014, que corre inserto a los folios 149 y 150, ello cuando el proceso se encuentra desde el año 2008 en fase de pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Tales circunstancias imponen traer a colación la disposición contenida en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso de marras por encontrarse vigente para el momento en que llegó el proceso al estado de sentencia, donde se estableció:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. …”. Lo subrayado y resaltado del Tribunal.
A los mismos fines, es pertinente invocar la disposición contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. …”.
Conforme a las disposiciones invocadas, tenemos que es en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, que la parte demandada de manera preclusiva debía formular de forma específica y detallada sus alegatos y defensas, toda vez que de acuerdo con la doctrina no hay lugar a defensas implícitas, siendo sobre los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, y los alegados por el demandado en su contestación, que se traba la litis en relación con la cual se producirá el pronunciamiento definitivo, sin que puedan admitirse alegatos en otra fase del proceso. Máxime cuando por disposición expresa del ordenamiento sustantivo aplicable al caso de marras, se estableció, que es en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, cuando debían plantearse las defensas previas y perentorias de fondo conjuntamente con las relativas al fondo de la controversia, sobre las cuales corresponde pronunciarse en ocasión de emitir el fallo definitivo.
Siendo así, es evidente que la “Falta de Cualidad en interés del actor”, independientemente de haber sido erróneamente invocada, como ya se dijo, como cuestión previa y no como defensa perentoria de fondo que es de lo que se trata, resultó opuesta de forma extemporánea, por no haberse invocado en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, verificada de forma oportuna en los términos expuestos en el escrito de contestación que cursa a los folios 22 y 23 del expediente, razón por la cual, para quien aquí sentencia, la Falta de Cualidad e interés del actor alegada es improcedente por extemporánea. Así se establece.
No obstante el pronunciamiento anterior, quien aquí Sentencia, a titulo ilustrativo advierte a la parte demandada, que los procesos de expropiación no se agotan con la emisión de un Decreto de Expropiación, pues a tenor de lo previsto en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública, se requiere verificar el correspondiente procedimiento judicial en contra de los sujetos expropiados, que concluirían con un pronunciamiento que así lo declare de forma expresa, imponiendo para el ente que expropia, la obligación de pagar la correspondiente “justa indemnización a favor del expropiado”, sin lo cual, no se materializa la pérdida del derecho de propiedad del afectado, respecto de los bienes en los que recaiga dicho procedimiento expropiatorio.

DE LA DECISIÓN DE FONDO
Desestimadas como quedaron, con los pronunciamientos verificados con antelación, la defensa previa “Cosa Juzgada” y la perentoria de fondo “Falta de Cualidad e interés del actor”, nos corresponde entrar al pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, referido en todo caso a la procedencia o no de la acción resolutoria incoada en el juicio, en virtud del incumplimiento por parte del demandado en cuanto a su obligación de pagar los cánones pactados, siendo pertinente verificar previamente el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursan a los folios 41 al 69, consignada por la parte demandada como anexo del escrito de contestación, copia simple del Expediente N° 1273/07, relativo al Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana: LILY ISABEL LAYA DE PÉREZ, contra el ciudadano: SEBASTIAN FUERTES CABRERA, por el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto, calle Santa Ana, Casa S/N, Quinta Mana, Parroquia Macuto del Estado Vargas, conteniendo algunas actuaciones de parte y del tribunal efectuadas en la sustanciación del referido expediente, concretamente las siguientes: Libelo de demanda; auto de distribución; auto de admisión de la demanda; actuaciones del Alguacil respecto de la citación del demandado, acta dejando constancia de la comparecencia del demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda sin abogado, y del otorgamiento del lapso de cinco (05) días para hacerse asistir; escrito de contestación de la demanda, con sus anexos, supuestos soportes de pago (Cheques y Constancias de Pago por Consignación Arrendaticia) de cánones cuyo incumplimiento es fundamento de la demanda; y el escrito de promoción de pruebas del demandado Sebastián Fuertes Cabrera y su anexo.
Vistas las características de la documental antes descrita, que conforma copia de un expediente sustanciado por este tribunal, en el ejercicio de la función jurisdiccional que le compete por disposición expresa del ordenamiento jurídico, conteniendo actuaciones que esta Juzgadora conoce por haberlo sustanciado, por lo que aplicando el principio de Notoriedad Judicial sobre la veracidad de su contenido, dicha documental a su criterio, es capaz de producir efectos probatorios en cuanto de su contenido se pueda derivar respecto de la controversia objeto de la presente decisión. Así se establece.
Determinado el valor probatorio de la documental analizada previamente, luego de la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en ella, esta Juzgadora constata que están referidas al juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que fue incoado en el año 2007, por la ciudadana Lily Isabel Laya, en contra del aquí demandado, Sebastián Fuertes Cabrera, con fundamento en los mismos hechos invocados como soporte de la acción ventilada en el presente juicio. Juicio éste, en el que fue dictada la sentencia cuya copia fue analizada y valorada con antelación, en virtud de la cual, la causa ventilada en el mismo, se encuentra terminada sin pronunciamiento sobre el fondo, por haberse declarado como punto previo la Falta de Cualidad de la demandante en ese juicio, ciudadana Lily Isabel Laya, circunstancia que le niega incidencia en el caso de marras. Así se establece.
No obstante lo indicado, esta Juzgadora destaca, que forma parte del expediente analizado, copia simple de los documentos promovidos por el demandado Sebastián Fuertes Cabrera, como soporte de pago de los cánones de arrendamiento causados por el inmueble objeto del juicio, algunos de los cuales están referidos a cánones cuyo incumplimiento fue fundamento de la demanda interpuesta en el juicio anterior, y lo siguen siendo del presente juicio por ser idénticos los fundamentos de hecho en ambas causas, razón por la cual, se les reconoce incidencia respecto de la controversia objeto de decisión, a los Comprobantes de Consignaciones Arrendaticias cursantes a los folios 63 al 65, que serán objeto de análisis seguidamente.
Cursan a los folios 63 al 65 del expediente, copia de los Comprobantes de Consignaciones de Pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del juicio, emitidos en el Expediente de Consignaciones N° 308/07, sustanciado por este mismo Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 53 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de apertura y cierre del expediente de consignaciones en cuestión, cuyo consignatario es el aquí demandado, Sebastián Fuertes Cabrera, y el Beneficiario de la misma, el ahora demandante Rolando Pérez.
Los recibos antes descritos, constituyen instrumentos emitidos en la sustanciación de un procedimiento de consignaciones arrendaticias, efectuada por éste Tribunal conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 51 al 57 (vigente para el momento de su tramitación), para el que se encontraban expresamente facultados los Juzgados de Municipio del lugar donde estuvieran ubicados los inmuebles a que se refieran las mismas, condiciones que a criterio de esta Juzgadora, le otorgan a dichos documentos la posibilidad de producir efectos probatorios respecto de la certeza del pago por vía de consignación de los cánones a que se refieren dichos recibos, independientemente de que esa consignación pueda derivar a favor del consignatario su solvencia o no respecto de los cánones consignados, tal como lo establece el Artículo 56 de la citada ley. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los comprobantes de consignaciones analizados, es pertinente traer a colación lo que en cuanto a la forma de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del juicio señalaron las partes, siendo de observar que según la parte actora la relación arrendaticia que lo vincula con el demandado fue verbal, no obstante lo cual fue señalado en el libelo, que se había pactado un canon de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), mensuales, cuyo pago debía efectuarse los días Quince (15) de cada mes, siendo alegado como fundamento de la demanda, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre Agosto de 2007 a Abril de 2008.
Alegatos estos en cuanto a su monto y forma de pago de los cánones, que no fueron objetados por la parte demandada, quien en su escrito de contestación a la demanda, se limito a rechazar de forma genérica las pretensiones del actor, y nada manifestó en ese sentido, razón por la cual, se tienen como admitidos, por lo que en función de tales extremos se procederá a verificar el análisis de los Comprobantes de Consignación de Pago, a fin de determinar si de ellos puede derivarse su legitimidad y la consecuente solvencia del consignatario demandado, en cuanto a los cánones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007.
Siendo pertinente a tales fines dejar establecido que los cánones causados por el inmueble objeto del juicio, a falta de estipulación expresa, por tratarse de una relación arrendaticia verbal, conforme a la doctrina se tendrán por meses vencidos, siendo su pago según lo expuesto en el libelo para los días Quince (15) de cada mes, en cuyo caso ese pago debe ser después de vencido el canon, el día 15 siguiente al vencimiento. Así se establece.
En tal sentido, cursa al folio 63 copia del Comprobante de Consignación de Pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del juicio, correspondiente al mes de Septiembre de 2007, consignado por el arrendatario demandado en fecha 06 de Noviembre de 2007, siendo así, referido el recibo al canon del mes de Septiembre de 2007, el consignatario aquí demandado, debía pagarlo según lo expuesto, el día 15 de Octubre de 2007, disponiendo conforme a la ley de un lapso adicional de 15 días continuos para proceder a consignarlo legalmente, o sea que tenía hasta el día 30 de Octubre para ello. Por tal razón, verificada la consignación del canon en cuestión, para el día 06 de Noviembre de 2007, es evidente que la misma se llevó a cabo después de precluido el plazo para efectuarla, siendo en consecuencia extemporáneo por tardío, y por ende de ello, no susceptible de derivar la solvencia del arrendatario demandado en cuanto al del canon del mes de Septiembre de 2007. Así se establece.
Cursa al folio 64 del expediente, el Comprobante de Consignación de Pago del canon correspondiente al mes de Octubre de 2007, llevada a cabo por el arrendatario aquí demandado en fecha 12 de Noviembre de 2007, siendo así , conforme a lo antes señalado, éste debía pagarlo según lo expuesto, el día 15 de Noviembre de 2007, disponiendo conforme a la ley de un lapso adicional de 15 días continuos para proceder a consignarlo legalmente, o sea que tenía hasta el día 30 de Noviembre del mismo año para ello. Por tal razón, verificada la consignación del canon en cuestión, para el día 09 de Enero de 2008, es evidente que la misma se llevó a cabo de forma anticipada al vencimiento de los lapsos que convencional y legalmente tenía el consignatario demandado, siendo en consecuencia, que a criterio de esta Juzgadora, el pago del canon del mes de Octubre de 2007, es oportuno derivando a su favor la legitimidad del mismo. Así se establece.
Cursa al folio 65 del expediente, el Comprobante de Consignación de Pago del canon correspondiente al mes de Noviembre de 2007, llevada a cabo por el arrendatario aquí demandado en fecha 09 de Enero de 2008, siendo así , conforme a lo antes señalado, éste debía pagarlo según lo expuesto, el día 15 de Diciembre de 2007, disponiendo conforme a la ley de un lapso adicional de 15 días continuos para proceder a consignarlo legalmente, o sea que tenía hasta el día 30 de Diciembre del mismo año para ello. Por tal razón, verificada la consignación del canon en cuestión, para el día 09 de Enero de 2008, es evidente que la misma se llevó a cabo después de expirado el plazo para efectuarla, siendo en consecuencia, extemporáneo por tardío, y por ende de ello, no susceptible de derivar la solvencia del arrendatario demandado en cuanto al del canon del mes de Noviembre de 2007. Así se establece.
En consecuencia, del análisis y valoración de las consignaciones analizadas con antelación se desprende, que de las tres (3) consignadas, solo una (1), la del canon del mes de Octubre de 2007, fue oportuna y legítima, Así se establece.
Cursan a los folios 78 y 79, consignados por la parte actora como anexo de su escrito de pruebas, quince (15) talones de recibos en original, y uno (01) en blanco, por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo) cada uno, que no aparecen suscritos por persona, conteniendo información de algunos elementos como fecha de emisión, nombre del demandado y monto, supuestamente relacionados al alquiler del inmueble objeto del juicio.
Los antes descritos instrumentos, constituyen unos documentos privados, que fueron opuestos por la parte actora, sin que aparezcan suscritos por persona alguna, lo que aunado al hecho de la imprecisión de los elementos contenidos en dichos recibos, sin que pueda desprenderse vinculación cierta con los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual, se les niega valor probatorio alguno. Así se declara.
Verificado en los términos previamente expuestos, el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a criterio de quien Sentencia, se deriva de ellas la ratificación de la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como la obligación de pagar los cánones derivada de la misma, cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción incoada en el presente juicio, elementos estos que sin duda tienen incidencia en el pronunciamiento definitivo a proferir.
A tales fines es imperativo proceder previamente a determinar la calificación de la acción incoada en el presente juicio, que fue calificada por el actor en su libelo, como de Resolución, así se desprende del contenido del numeral PRIMERO del petitorio del libelo, conforme al cual solicita, se dé por Resuelto el contrato de arrendamiento con fundamento en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Fundamentación que según la doctrina y la jurisprudencia, atiende a la calificación de la acción como Desalojo o Resolución, ello según el tipo de relación arrendaticia que la genera, cosa que independientemente de lo planteado, puede por efecto de la aplicación del Principio Iura novit curia, ser objeto de calificación por parte del Juez como conocedor del derecho, siempre sin violentar los hechos alegados por las partes.
En el caso de marras, según lo alegado en el libelo y no desvirtuado por la parte demandada, por cuanto ésta nada dijo en su contestación en cuanto al fondo de la controversia, la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto es Verbal, condición que incidiría en la calificación de la acción derivada de éste tipo de relaciones, que es la prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso de marras, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”. Lo subrayado del Tribunal.
Siendo así, resulta para esta Juzgadora, que en el caso de marras, fue calificada erróneamente la acción incoada en el juicio, señalada como de Resolución, cuando según los hechos alegados, y la fundamentación legal invocada en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la tramitación del proceso), la que corresponde es de Desalojo, dada la condición de la relación arrendaticia ventilada en el juicio de carácter Verbal, de allí que en ese sentido, se tenga establecido para los efectos de la presente decisión, en atención a la aplicación del citado Principio Iura novit curia. Así se establece. Lo resaltado del Tribunal.
Calificada como quedó la acción objeto de decisión, tenemos que en el caso de marras, constituye el fundamento de hecho de la misma, el incumplimiento por parte del arrendatario demandado, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses Agosto a Diciembre de 2007 y Enero a Abril de 2008, cuyo pago solicita por vía subsidiaria e indemnización por cláusula penal, más los que se sigan venciendo hasta la terminación del contrato.
En ese orden de ideas, es de advertir, que los alegatos de la parte actora, antes señalados, no fueron controvertidos por la parte demandada, dado que ésta se limitó en la contestación de la demanda, a oponer cuestiones previas, y a rechazar de forma genérica la demanda, sin alegar nada en cuanto a los elementos de hecho y de derecho que fundamentan el fondo de la controversia, dentro de los cuales está el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones fundamento de la demanda incoada en su contra. Incumplimiento que correspondía desvirtuar a la parte demandada, y que conforme al análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, derivó la legitimidad de solo uno (1) de los nueve (9) cánones cuya falta de pago sustenta la acción interpuesta.
Y es que como ya se dijo, consta de las pruebas valoradas, que la parte demandada acudió al procedimiento de consignaciones arrendaticias para verificar el pago de los cánones pactados verbalmente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), pudiendo acreditarse de lo aportado, que se hizo uso de tal procedimiento para consignar los cánones de los meses de Septiembre a Noviembre de 2007, y que de estos, solo se determinó como legítimo y oportuno el correspondiente al mes de Octubre de 2007. Así se establece.
No obstante lo antes sentado en cuanto a la legitimidad del canon del mes de Octubre de 2007, esta Juzgadora advierte, que de conformidad con la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la presente fecha se encuentra prescrita la acción para retirar la consignado por partes de los titulares de la relación arrendaticia y los recursos que se encuentren sin reclamo, debido a que los fondos existentes en las cuentas bancarias de consignaciones sustanciados por los tribunales, en el mes de Febrero del año 2013, fueron transferidos al Banco Nacional de la Vivienda (BANHAVI), debido a que la Superintendencia de Vivienda, los destinaría al Fondo de Protección al Inquilino y al Pequeño Arrendador, razón por la cual, el arrendador no podrá recuperar el monto a que corresponde el canon en cuestión. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, no consta en las actas procesales, que la parte demandada haya acreditado de ninguna forma el cumplimiento respecto del pago de los cánones correspondientes a los meses Agosto, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, por lo que no fue desvirtuado en el proceso, el incumplimiento en la obligación de pagar dichos cánones. Así se establece.
Con vista de los pronunciamientos sentados previamente, resulta forzoso para quien aquí sentencia, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario demandado Sebastián Fuertes Cabrera, en cuanto a su obligación de pagar los cánones según lo convenido verbalmente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), correspondientes a los meses de Agosto, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, que exceden del numero de cánones a que se refiere el invocado Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la sustanciación de la causa objeto de decisión), incluso del numero de cánones que según la vigente en la actualidad se requieren para acordar el desalojo, es procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la acción de desalojo incoada en el presente juicio. Así se establece.
Como consecuencia de lo antes establecido, se impone para el arrendatario demandado, ciudadano Sebastián Fuertes Cabrera, la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado Nivel Sótano de la Quinta Mana, ubicada en la Avenida Intercomunal, Calle Santa Ana, Parroquia Macuto del Estado Vargas, al arrendador demandante, ciudadano Rolando Pérez. Así se establece.
En cuanto al pedimento demandado en el numeral Segundo del libelo, relativo al pago por vía subsidiaria como indemnización de las cantidades adeudadas por concepto de cánones insolutos, esta Juzgadora observa, que el arrendatario demandado se ha mantenido de forma ininterrumpida en el inmueble objeto del juicio, haciendo uso del mismo, por lo que resulta ajustado imponerle el pago de la correspondiente contraprestación por tal uso, pues de lo contrario se generaría a favor del demandado, un enriquecimiento sin causa. Siendo así, por cuanto de las pruebas valoradas se evidencia que el demandado no desvirtuó el incumplimiento en el pago de ocho (08) de los nueve (09) cánones invocado como fundamento de la demanda, se condena al demandado a pagar la cantidad de DOSMIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,oo), por los cánones de los meses Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2007, así como los meses Enero a Abril de 2008. Así se establece.
Asimismo, se acuerda el pago de los cánones que se siguieron y se seguirán venciendo, a partir del mes de Mayo de 2007 de forma consecutiva, y hasta la fecha en que sea decretada la ejecución del fallo, ello en atención a las mismas consideraciones señaladas con antelación, dado que el arrendatario demandado se ha mantenido en el inmueble objeto del juicio, llevando a cabo su uso, goce y disfrute, debiendo pagar la correspondiente contraprestación por tal circunstancia. Así se establece.
Verificados los precedentes pronunciamientos, quien aquí Sentencia considera que no puede pasar inadvertido, el hecho que de acuerdo a lo contenido en las actas procesales, se constata en el presente procedimiento, que han sido interpuestas una serie de alegatos, defensas e incidencias que contrarían el deber de lealtad y probidad con que deben actuar las partes, sus apoderados y sus abogados asistentes en un proceso, tal como lo establece el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, consta que fueron planteadas las siguientes incidencias: La Recusación del Juez, que fue desestimada por extemporánea, quedando firme el pronunciamiento dictado por esta Juzgadora en ese sentido. La proposición de la Cuestión Previa “Prejudicialidad”, conforme a la cual fue denunciado el arrendador demandante, imputando a la parte actora de la comisión de un supuesto Delito de Estafa, bajo el argumento de no ser propietario del inmueble objeto del juicio, en relación con la cual, el Tribunal de Primera Instancia Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conoció de la causa penal, declaró procedente la Solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, por no haberse realizado el hecho objeto del proceso, por los ciudadanos Rolando Pérez y Lily Isabel Laya de Pérez. Sobreseimiento que fue ratificado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al desestimar la Querella planteada por el aquí demandante en virtud del pronunciamiento que acordó el sobreseimiento. Aunado a ello, se presenta en fecha 16/12/14, planteando en fase de sentencia defensas previas y perentorias evidentemente extemporáneas, circunstancias que en opinión del Juzgador, evidencia una conducta del demandado y sus abogados asistentes durante el proceso, contraria a la probidad con que se debe actuar en juicio.
Tales circunstancias, nos impone traer a colación el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Aplicando la norma antes citada, y por cuanto como ya se dijo, ha sido el comportamiento de la parte demandada y sus abogados asistentes, al proponer incidencias y pedimentos improcedentes, contrarios a la lealtad y probidad que se deben las partes a la luz de la referida disposición, se le hace un llamado de atención al demandado Sebastián Fuertes Cabrera, que asuma el comportamiento que corresponde para actuar en juicio. En cuanto a sus Abogados Asistentes: Marixa Gil y Juan Martins, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 37.699 y 123.080 respectivamente, se les convoca a actuar apegado conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, so pena de la remisión de lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.