REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ D’ALBANO VILORIA y BELKYS LUCY MENDOZA DE D´ALBANO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.033.565 y V- 6.810.256, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VALENTINA MARÍA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.321.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-001141.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ D’ALBANO VILORIO y BELKYS LUCY MENDOZA DE D´ALBANO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.033.565 y V- 6.810.256, respectivamente, asistidos por VALENTINA MARÍA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.321, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 16 de Diciembre de 2014.
En fecha 13 de Enero de 2015, compareció la abogada RAYZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud, salvo advertir al Tribunal en cuanto a lo pactado por las partes en el escrito con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 22 de Junio de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Caribe, avenida de la Bahía Sur, Residencias Elite Beach Pent House, numero y letra PHB, piso N° 9, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que durante su unión procrearon una (1) hija de nombre: GABRIELA DEL VALLE D´ALBANO MENDOZA, que para la fecha tiene 18 años de edad.
Que durante sus primeros años de relación conyugal existía armonía y estabilidad de pareja, que hace más de ocho (8) años se sucintaron situaciones de conflicto y desavenencias entre ambos por lo cual sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, se separaron de hecho, manteniendo esta situación de separación, hasta el presente, sin que se haya experimentado ninguna reconciliación posible durante ese lapso. Que esa separación de hecho se produjo en el mes de Noviembre del dos mil seis (2006), y se ha mantenido prolongada y permanente en el tiempo hasta la fecha actual.
Que de esa unión conyugal adquirieron los bienes relacionados, sobre los cuales de mutuo y amistoso hicieron los acuerdos expuestos.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes y de la hija habida en el matrimonio. Folios 4 al 6.
Original de la Certificación expedida de conformidad con el artículo 155 de la Ley de Registro Civil, por el Registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz del Estado Anzoategui, celebrado entre los solicitantes PEDRO JOSÉ D’ALBANO VILORIO y BELKYS LUCY MENDOZA DE D´ALBANO, en fecha 22 de Junio de 1995, asentada bajo el N° 252, folio 256, de los libros de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil y Electoral de la Parroquia Puerto la Cruz, expedida en fecha 10/01/14 por el Registrador Civil de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Folio 7.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana Gabriela del Valle D´Albano Mendoza, de fecha 13 de Abril de 1998, asentada bajo el N° 296, de los libros de Nacimientos del año 1998, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Petare, expedida en fecha 16/07/10 por la Secretaria Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Distrito Capital. Folio 8.

Las documentales contentivas de la Certificación del acta de matrimonio y de nacimiento antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita, y de la condición de la única hija habida durante el cómo mayor de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: PEDRO JOSÉ D’ALBANO VILORIA y BELKYS LUCY MENDOZA DE D´ALBANO, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Junio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Se deja constancia, en cuanto a los acuerdos señalados por los solicitantes respecto de los bienes habidos durante la unión matrimonial, que éste Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto a ello, por no ser pertinente dentro del presente procedimiento. Así se establece.