REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTES: DANNY QUIJADA BARRETO y GABRIEL ANTONIO GUEVARA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.162.042 y V- 5.976.082, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL ATAY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.637.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000766.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: DANNY QUIJADA BARRETO y GABRIEL ANTONIO GUEVARA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.162.042 y V- 5.976.082, respectivamente, asistidos por MARISOL ATAY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.637, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 17 de Diciembre de 2014.
En fecha 13 de Enero de 2015, compareció la abogada RAYZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 29 de Noviembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que procrearon una (1) hija de nombre: KIMBERLY GUEVARA QUIJADA, nacida en la fecha 12-10-93, mayor de edad.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Canaima, La Planada, N° 21, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que durante su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre del año 1996, y hasta la fecha (18 años) no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que de esa unión conyugal no hay bienes que liquidar puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes DANNY QUIJADA BARRETO y GABRIEL ANTONIO GUEVARA, en fecha 29 de Noviembre de 1991, asentada bajo el N° 185, de los libros de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, expedida en fecha 18/06/14 por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 3 y 4.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana Kimberly Clairet Guevara Quijada, de fecha 20 de Junio de 1994, asentada bajo el N° 837, de los libros de Nacimientos del año 1994, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, expedida en fecha 18/06/14 por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio 7.
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes y de la hija habida en matrimonio. Folios 5, 6 y 8
Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimiento antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de la única hija habida durante el cómo mayor de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: DANNY QUIJADA BARRETO y GABRIEL ANTONIO GUEVARA, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Noviembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
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