PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTES: JOSÉ ENRIQUE INDRIAGO GUEVARA y EVELIA JOSEFA ARIAS MUÑOZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.093.602 y V- 7.181.453, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY CELIS GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.925.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-001430.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: JOSÉ ENRIQUE INDRIAGO GUEVARA y EVELIA JOSEFA ARIAS MUÑOZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.093.602 y V- 7.181.453, respectivamente, asistidos por FREDDY CELIS GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.925, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 14 de de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 12 de Enero de 2015.
En fecha 13 de Enero de 2015, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 29 de Octubre de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización 10 de Marzo, Bloque 8, Piso 6, Apartamento 61, letra A, La Aviación en la Urbanización Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que su relación se fue deteriorando, abriéndose una fisura y brecha entre lo que era comunicación y comprensión entre ellos, hasta hacerse imposible su vida en común, cambiando su actitud y en vista de ello, como no procreamos hijos, y así lo declaran formalmente, decidiendo en Diciembre del año 1999 separarse cada uno por su lado, separándose de hecho y viviendo por separados desde entonces, hasta la presente fecha en diferentes domicilios sin tener nunca más cohabitación o contacto alguno, incluso residiendo en entidades territoriales diferentes, procediendo material y formalmente a separarse.
Que en su comunidad conyugal no se produjo bienes de fortuna.
Que por todo lo expuesto, invocando la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes JOSÉ ENRIQUE INDRIAGO GUEVARA y EVELIA JOSEFA ARIAS MUÑOZ, en fecha 29 de Octubre de 1983, asentada bajo el N° 464; Tomo B de los libros de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, expedida en fecha 01/07/14 por el Registrador Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Distrito Girardot del Estado Aragua. Folios 4 y 5.
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes. Folios 6 y 7.
La documental contentiva de la acta de matrimonio antes relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: JOSÉ ENRIQUE INDRIAGO GUEVARA y EVELIA JOSEFA ARIAS MUÑOZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Octubre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
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