REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD: WP12-S-2014-000203
SOLICITANTE: MARCELA VAZCONCELO DE DI CIACCIO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.366.123.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZÁLEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
FECHA: 14/ENERO/ 2015.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas fue presentado escrito por la ciudadana MARCELA VAZCONCELO DE DI CIACCIO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.366.123, asistida por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 14 de mayo de 2014.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2014, admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, una vez conste a los autos la consignación de los fotostatos, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías.
En fecha 01 de julio de 2014, fueron librados los Oficios números 068-2014- y 069-2014, dirigidos a la Dirección de Catastro Municipal y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas respectivamente.-.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se dio por recibido el oficio N° DCM-0173-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, proveniente de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y CONTROL URBANO DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.-
En fecha 28 de noviembre de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, bajo el N° DCU-CEB-0105-2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, informando sobre la ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción.-
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos. Siendo diferidos mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014.-
En fecha 09 de enero de 2015, los ciudadanos MARILU GONZÁLEZ FUENTES y ERIC DAVID MARTÍNEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.609.610 y V- 17.958.171 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana MARCELA VAZCONCELO DE DI CIACCIO, solicitó le fuera decretado a su favor así como a favor de su legítimo esposo ciudadano SALVATORE DI CIACCIO STROZZA Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías de uso residencial y comercial, edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas: en la subida la prefectura, calle principal quebrada de Cariaco, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0105-2014, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas los testimoniales de los ciudadanos MARILU GONZÁLEZ FUENTES y ERIC DAVID MARTÍNEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.609.610 y V-17.958.171 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana MARCELA VAZCONCELO DE DI CIACCIO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.366.123, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicada en el sector Punta de Mulatos, calle Sterling, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por UNA CASA de cuatro (4) niveles de altura. Suma en total 147,23 mts2 de terreno y 588,98 mts2 de construcción, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Con casa que es o fue de Augusto Vetias en 23,30 mts, SUR: Con casa que esa o fue de María V. en 23,30 mts, ESTE: Con calle Emilio Guzmán Sterling en 6,07 mts, y OESTE: Con calle que conduce al antiguo matadero en 6,60 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos MARCELA VAZCONCELO DE DI CIACCIO y SALVATORE DI CIACCIO STROZZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-3.366.123 y V-11.063.214, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRTARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta antes meridiem (08:40 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRTARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
WSM/MAMG/Carla
WP12-S-2014-000203
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