REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2014-000406
SOLICITANTE: EXPEDITO ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.952.160.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ÁNGEL PEREIRA SOSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.232.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
FECHA: 14/ENERO/2015
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano EXPEDITO ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.952.160, asistido por ÁNGEL PEREIRA SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 06 de junio del año 2014.
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Vargas y en fecha 28 de julio de 2014, se libraron los oficios respectivos.-
En fecha 13 de octubre 2014, se recibió el oficio N° DCM-0377-2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano del estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta, ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el N° 116, Folio 179, Protocolo 1° Principal, Tercer Trimestre de 1939, de la HACIENDA MAMO.
Por auto de fecha uno (1) de diciembre de 2014, se dio por recibido el certificado de existencia de Bienhechurías, bajo el Nro. DCM-CEB-0052-2014, de fecha 25 de noviembre de 2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano del estado Vargas, mediante el cual se informa que el solicitante queda exento de la solicitud de Contrato de Arrendamiento de Ejidos y se fijó oportunidad para la evacuación de testigo.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se difirió la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 08 de enero de 2015, los ciudadanos SAULO OMAR MORENO MORALES y JOSE GREGORIO NARVAEZ MERLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 16.672.142 y 6.478.723, respectivamente, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano EXPEDITO ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.952.160, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0052-2014.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos SAULO OMAR MORENO MORALES y JOSE GREGORIO NARVAEZ MERLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 16.672.142 y 6.478.723, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia tanto la titularidad de la propiedad municipal del terreno como de la existencia de las bienhechurías descritas por los solicitantes en su solicitud y así se establece.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al solicitante, que solo podrá protocolizar en la Oficina de Registro competente el Título Supletorio evacuado, una vez y como sea protocolizada previamente la autorización del propietario del terreno, tal y como así lo dictaminó la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 01 de abril de 1997, en la que señaló lo siguiente:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…” (Omissis).
Así mismo se señala que la misma Sala supra citada, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio y citamos:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Omissis).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…” (Omissis). (Destacado nuestro).
Expuesto lo anterior y definido el valor del TÍTULO SUPLETORIO y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos SAULO OMAR MORENO MORALES y JOSE GREGORIO NARVAEZ MERLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 16.672.142 y 6.478.723, respectivamente, así como las constancias de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0052-2014, de fecha 25 de noviembre de 2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en el Sector Barrio Ezequiel Zamora, vereda N° 04, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno propiedad Municipal, que suma un total de 82,78 mts2 de terreno y 82,78 mts2 de construcción y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Claudio Morales en 15,92 mts; SUR: Con casa que es o fue de Julia Piñango en 16,48 mts; ESTE: con casa que es o fue de Erudiby Márquez en 5,09 mts y OESTE: con calle principal en 5,58 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano EXPEDITO ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.952.160, sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL. LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha siendo las doce y quince pasado meridiem (12:15 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
WSM/MAM/Jea
WP12-S-2014-000406
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