REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000466
SOLICITANTES: ANDERSON GREGORIO RAMIREZ MONASTERIO y KELLEY CATHERINE ROMAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.676.234 y V-18.534.964 respectivamente.
APODERADA DE LOS SOLICITANTES: YANINA DEL CARMEN MARCANO FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.413.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
FECHA: 14/ENERO/2015
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por los ciudadanos ANDERSON GREGORIO RAMIREZ MONASTERIO y KELLEY CATHERINE ROMAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.676.234 y V-18.534.964 respectivamente, asistidos por la abogada YANINA DEL CARMEN MARCANO FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.413, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, descrita en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 11 de junio de 2014.
Una vez consignados los recaudos por los peticionantes, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 16 de junio de 2014, admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, los cuales fueron librados en fecha 01 de julio de 2014, bajo los números 14072-14 y 073-14 respectivamente.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0177-20143, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, N° DCM-CEB-0067-2014, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se difirió la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 09 de enero de 2015, los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ RAMIREZ y WILLIAM ALBERTO HERNANDEZ MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.779.708 y V-13.225.421, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos ANDERSON GREGORIO RAMIREZ MONASTERIO y KELLEY CATHERINE ROMAN ROMERO, solicitaron les fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, construidas sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicada en El Rincón, Barrio Piedra Azul, Calle El Rio, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0067-2014, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Del instrumento fundamental traído a los autos, consistentes en: Documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 08 de mayo de 2014, anotada bajo el N° 188.2014.2.877, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que las bienhechurías es propiedad de los solicitantes.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ RAMIREZ y WILLIAM ALBERTO HERNANDEZ MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.779.708 y V-13.225.421, respectivamente, quienes fueron contestes en su interrogatorio sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANDERSON GREGORIO RAMIREZ MONASTERIO y KELLEY CATHERINE ROMAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.676.234 y V-18.534.964 respectivamente, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida en un segundo nivel, ubicada en Sector El Rincón, Barrio Piedra Azul, Calle El Rio, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, suma en total 72,00 mts2 de terreno y 72,00 mts2 de construcción y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: con casa que es o fue de Teotiste Centeno en 18,00 mts, SUR: con casa que es o fue de Luis Zurita en 18,00 mts, ESTE: con calle El Rio en 4,00 mts, y OESTE: con Rivera del Rio en 4,00 mts. Dicho inmueble consiste en dos (2) niveles con las siguientes comodidades: PRIMER NIVEL: Tres (3) habitaciones para dormitorio, cocina empotrada con gabinetes de cemento y revestidos de cerámica, con puertas corredizas, comedor, sala, con piso de cemento tipo granito, un (1) baño con sus instalaciones sanitarias y paredes revestidas en cerámicas, techo de platabanda, ventanas de vidrios tipo panorámicas con sus respectivos protectores de hierro y un (1) pasillo con escaleras de entrada al SEGUNDO NIVEL: Una (1) terraza con piso de cemento pulido con techo de acerolic, una (01) habitación para dormitorio, un (1) lavandero, un (1) baño con paredes revestidas con cerámica y sus instalaciones sanitarias, sus respectivas tomas e instalaciones de agua negras, aguas servidas y eléctricas.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos ANDERSON GREGORIO RAMIREZ MONASTERIO y KELLEY CATHERINE ROMAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.676.234 y V-18.534.964 respectivamente, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta antes meridiem (09:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA

WSM/MAMG/MALYURI