REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WN11-S-2013-000592
SOLICITANTES: GUSTAVO JOSE GARCIA SALAZAR y MAGALY KAROLINA ACEVEDO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 17.711.402 y V-16.555.963, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FLORIMAR FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.437.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
FECHA: 21/ENERO/2015

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos GUSTAVO JOSE GARCIA SALAZAR y MAGALY KAROLINA ACEVEDO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.711.402 y V-16.555.963, respectivamente, asistidos por la abogada FLORIMAR FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.437, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de junio del 2014, el Alguacil dejó constancia que cumplió con la misma. En fecha 09 de junio de 2014, la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesta con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto la notificación ordenada en fecha 22 de mayo de 2014, y se ordenó librar nueva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y por auto de fecha 26 de junio de 2014, se libró la mencionada notificación y en fecha 03 de julio de 2014, el alguacil dejó constancia que cumplió con la misma.
En fecha 07 de julio de 2014, la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2015, los ciudadanos GUSTAVO JOSE GARCIA SALAZAR y MAGALY KAROLINA ACEVEDO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.711.402 y V-16.555.963, respectivamente, solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en Playa Grande, Primera Calle, Quinta “Tres D”, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que desde algún tiempo por causas muy diversas y complejas, su relación conyugal ha venido sufriendo una serie de alteraciones, deteriorándose totalmente, motivo por el cual han decidido de mutuo y común acuerdo separarse.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que en su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 21 de mayo de 2009, asentada bajo el N° 03, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, y expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 13 de diciembre de 2013. (Folio 02 al 03).
- Copias fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 13 de diciembre de 2013, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 14 de enero de 2015, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GUSTAVO JOSE GARCIA SALAZAR y MAGALY KAROLINA ACEVEDO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.711.402 y V-16.555.963, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 21 de mayo de 2009, por ante el Registro Civil, del Municipio Vargas del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta pasado meridiem (02:40 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA




WSM/MAMG/Jea
WN11-S-2013-000592