REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2014-001376
SOLICITANTE: MODESTO JOSE LOPEZ TRIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 1.442.441.
ABOGADA ASISTENTE: ISMAR MARTIN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.006.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
FECHA: 22 DE ENERO DE 2015
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas fue presentado escrito por el ciudadano MODESTO JOSE LOPEZ TRIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.442.441, asistido por la abogada ISMAR MARTIN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.006, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las mejoras construidas en las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 05 de noviembre de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se instó al solicitante a consignar los originales de los oficios, a los fines de su admisión.-
Una vez consignados los originales de los oficios N° DCM-0162-2014, de fecha 12 de junio de 2014, proveniente de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y CONTROL URBANO DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, así como el Certificado de Existencia de Bienhechurías, bajo el N° DGC]PU-372-2014, informando sobre la ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, este Tribunal por auto de fecha 07 de enero de 2015, admitió la solicitud y fijó oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 16 de enero de 2015, los ciudadanos LILIANA RAQUEL MATA LEDEZMA y OREIVA LUCIA CARREÑO DE ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.063.160 y V-5.096.773 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo ésta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano MODESTO JOSE LOPEZ TRIAZ, solicitó le fuera decretado a su favor Titulo Supletorio, sobre las mejoras de las bienhechurías de uso residencial, edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas; Calle Primera del Cerro de Jesús Nazareno, Casa N° 39, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DGCPU-372-2014, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas los testimoniales de las ciudadanas LILIANA RAQUEL MATA LEDEZMA y OREIVA LUCIA CARREÑO DE ALIENDRES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.063.160 y V-5.096.773 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano MODESTO JOSE LOPEZ TRIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.442.441, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicada en la Calle Primera del Cerro de Jesús Nazareno, Casa N° 39, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por UNA CASA, signada bajo el N° 39-A. Suma en total 209, 63 mts2 de terreno y 519,64 mts2 de construcción, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: En 13,23 mts, con casa que es o fue de Alejandra Ibarra, SUR: En 14,42 mts, con calle pública, ESTE: 16,58 mts con varias viviendas y OESTE: En 13,96 mts, con calle pública.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano MODESTO JOSE LOPEZ TRIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.442.441, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRTARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta pasado meridiem (01:40 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRTARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
WSM/MAMG/Carla.-
WP12-S-2014-001376
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