REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WP12-S-2014-001638
SOLICITANTE: MORAIMA JOSEFINA GUEVARA DE CORREIA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.467.582.-
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO FEDERICO MENESES MANZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.276.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
FECHA: 22/ENERO/2015
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA GUEVARA DE CORREIA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.467.582, asistida por el abogado ORLANDO FEDERICO MENESES MANZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.276, mediante el cual solicita se le declare a ella y a sus hijos HAISKEL JOSEFINA CORREIA GUEVARA y HALLER DAVID CORREIA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-17.154.578, y V-18.534.351 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus DAVID ALBINO CORREIA NAVAS, quien falleció en fecha 23 de octubre de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-6.467.863, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero de 2015, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 16 de enero de 2015, los ciudadanos ARGENIS RAFAEL ESTUDILLOS ECHARRY y DOUGLEYNI VANESA ALGARIN MEDINA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-14.313.730 y V-21.193.052 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano DAVID ALBINO CORREIA NAVAS, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas. (Inserta a los folios 3 y 4).
Copia fotostática del Acta de matrimonio de los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA GUEVARA, expedidos por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, asentada bajo el Nro. 16, de fecha 02 de octubre de 2003. (Inserta al folio 11).
Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana HAISKEL JOSEFINA CORREIA GUEVARA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. (Inserta al folio 20).
Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana HALLER DAVID CORREIA GUEVARA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Distrito Federal. (Inserta al folio 13).
Las documentales contentivas del acta de defunción, y acta de nacimiento antes relacionadas, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con los solicitantes. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL ESTUDILLOS ECHARRY y DOUGLEYNI VANESA ALGARIN MEDINA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-14.313.730 y V-21.193.052 respectivamente, insertas a los folios 22 y 23.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los solicitantes, como herederos del causante DAVID ALBINO CORREIA NAVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA GUEVARA DE CORREIA, HAISKEL JOSEFINA CORREIA GUEVARA y HALLER DAVID CORREIA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.467.582, V-17.154.578, y V-18.534.351 respectivamente con respecto a su causante, DAVID ALBINO CORREIA NAVAS. Dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintidós (22), días del mes de enero de dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta antes meridiem (08:40 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
WSM/MAM/Malyuri
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