REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000763
SOLICITANTE: MARIA YSIDORA CURVELO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad número V-2.896.487.
APODERADO JUDICIAL: OLIVO VARGAS BARRAGÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.299.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
FECHA: 28/ENERO/2015
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana MARIA YSIDORA CURVELO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad número V-2.896.487, asistida por el abogado OLIVO VARGAS BARRAGÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.299, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías de su propiedad, descrita en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 17 de julio de 2014.
Revisados los recaudos consignados por la peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se difirió la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 08 de enero de 2015, se declaró desierto el acto de testigos, por cuanto no compareció persona alguna.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015, la peticionante, solicitó se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y por auto de fecha 16 de enero de 2015, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 23 de enero de 2015, los ciudadanos CIRILO MONRROY VEGAS y NALVIS MARIA ROJAS SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.363.213 y V-8.938.755, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana MARIA YSIDORA CURVELO DE DIAZ, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías de su propiedad, construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicada en la población de Anare, calle las flores, s/n, sector los Blancos, parte baja, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del estado Vargas.
De los instrumentos fundamentales traídos a los autos, consistentes en:
1.- Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1987.
2.- Copia de la Cédula de identidad de la solicitante.
3.- Constancia de Residencia, emitida por ante el Consejo Comunal La Lagunita de Anare N° 409, Anare, Parroquia Naiguatá, de fecha 15 de junio de 2014.
4.- Croquis de Ubicación.
5.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano CRUZ CORNELIO DIAZ MARTINEZ, de fecha 11 de mayo de 1985.
Los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que las bienhechurías son propiedad de la solicitante.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos CIRILO MONRROY VEGAS y NALVIS MARIA ROJAS SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.363.213 y V-8.938.755, respectivamente, quienes fueron contestes en su interrogatorio sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA YSIDORA CURVELO DE DIAZ y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la población de Anare, calle las flores, s/n, sector los Blancos, parte baja, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del estado Vargas, con una superficie de terreno que mide 180 mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de la ciudadana SONIA MORENO; SUR: Con calle las flores y casa del ciudadano MIGUELÁNGEL RODRIGUEZ; ESTE: con casa del ciudadano PABLO CAMPOS y por el OESTE: Con casa del ciudadano HERIBERTO RODRIGUEZ.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de la ciudadana MARIA YSIDORA CURVELO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad número V-2.896.487, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y cinco antes meridiem (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA






WSM/MAM/Jea
WP12-S-2014-000763