REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-001355
SOLICITANTE: RUDY ISABEL PERAZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-6.495.358.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.337.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
FECHA: 29/ENERO/2014

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por la ciudadana RUDY ISABEL PERAZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-6.495.358, asistida por la abogada ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.337, mediante la cual solicita se declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descritas en la solicitud.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, la admitió y ordenó oír los testigos, el cual se declaró desierto por auto de fecha 13 de enero de 2015.
En fecha 14 de enero de 2015, la peticionante consigno autorización para construir las bienhechurías, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, y en fecha 21 de enero de 2015, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 26 de enero de 2014, los ciudadanos OSIRIS HERMINIA AGUILAR VELASQUEZ y OVIDIO JOSE AGUILAR VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.479.948 y V-6.479.948, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana RUDY ISABEL PERAZA JIMENEZ, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un área de terreno propiedad de la Sucesión de JOSE MARIA PERAZA MONTESINOS, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicado en; Cerro Santa Ana, casa s/n, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
De los instrumentos fundamentales traído a los autos, consistente en Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 05 de Octubre de 1972, certificado de solvencia de sucesiones, autorización para construir las bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 189, Folios 22 hasta el 25, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana RUDY ISABEL PERAZA JIMENEZ, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en la parte alta del inmueble.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas OSIRIS HERMINIA AGUILAR VELASQUEZ y OVIDIO JOSE AGUILAR VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.479.948 y V-6.479.948 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana RUDY ISABEL PERAZA JIMENEZ, así como el Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal y la autorización expedida por la Sucesión de JOSE MARIA PERAZA MONTESINO, resuelve "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, realizadas en un inmueble, que mide NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94 MTS2) aproximadamente, ubicadas en: Cerro Santa Ana, casa s/n, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa propiedad de ABAD PERAZA; SUR: Que es su frente con casa y terreno de María Viloria; ESTE: con casa y terreno de la familia Peña y; OESTE: Con pasillo de circulación.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de la ciudadana RUDY ISABEL PERAZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-6.495.358, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y dos pasado meridiem (01:42p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA


WSM/MAM/Malyuri
WP12-S-2014-001355