REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WP12-S-2015-000076
SOLICITANTE: ANA LUISA NORIEGA DE GARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.575.610
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN E CHAMPOTAPIRE, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.493
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
FECHA: 29/ENERO/2015
Ocurrió por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ANA LUISA NORIEGA DE GARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.575.610, , domiciliada en la avenida Intercomunal de Macuto, barrio El Teleférico, parte baja, al lado del Fogón de Tito y frente al comedor “Doña Joaquina Sánchez”, parroquia Macuto del estado Vargas asistida por la ciudadana CARMEN E CHAMPOTAPIRE, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.493, a los fines de solicitar Inspección Judicial, en un inmueble situado en la avenida Intercomunal de Macuto, barrio El Teleférico, parte baja, al lado del Fogón de Tito y frente al comedor “Doña Joaquina Sánchez”, parroquia Macuto del estado Vargas, y con el auxilio de un practico fotográfico, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deje constancia de los siguientes hechos:
“…PRIMERO: “Que existe un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto, Barrio El Teleférico, parte baja, al lado del Fogón de TITO y frente al comedor “Doña Joaquina Sánchez”, parroquia Macuto del Estado Vargas, donde esta constituido el Tribunal… SEGUNDO: Que en la parte inferior de dicho inmueble se inicio en fecha 04/08/2014, un movimiento de tierra con maquinaria pesada, desprendiendo grandes rocas que ponen en peligro la estructura de mi vivienda y se han abierto grandes huecos… TERCERO: Que el movimiento de tierra y rocas antes referido se esta haciendo en el lindero de mi vivienda, correspondiente al retiro frontal establecido en las Ordenanzas Municipales… CUARTO: Que con el movimiento de tierra rompieron el tubo de agua servida de mi vivienda…QUINTO: Me reservo señalar cualquier otro hecho o circunstancia para el movimiento de para practicarse la Inspección solicitada…”
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”(…).
De lo antes transcrito, se interpreta que el pedimento de Inspección Judicial debe realizarse dentro de una controversia, a objeto de verificar o esclarecer los hechos planteados. Por su parte, el Dr. Emilio Calvo baca, establece que: “…La Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y puede promoverse para dejar constancia de las cosas, antes que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesar a las partes, o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el artículo 1.429 del Código Civil…”.
El fundamento de la inspección extrajudicial es el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Ahora bien, considera esta Juzgador que las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección judicial solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que para que la prueba de inspección judicial preconstituida sea válida, el solicitante debió demostrar que las circunstancias de las cuales pretende dejar constancia podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual no hizo, por lo cual este Tribunal considera que la inspección judicial preconstituida solicitada no es procedente, pues acordar la misma desvirtualizaría la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial, en virtud de lo cual así deberá declararla en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA INSPECCIÓN JUDICIAL prevista en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la ciudadana ANA LUISA NORIEGA DE GARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.575.610, y asistida por la ciudadana CARMEN E CHAMPOTAPIRE, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.493.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
Años. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTOSAAVEDRAMARVAL
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA En la misma fecha siendo las once y treinta y dos antes meridiem (11:32 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
WSM/MAMG/jf
WP12-S-2015-000076
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