REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000435
SOLICITANTE: HECTOR EMILIANO ACEVEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 2.897.177.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: ANTONIO JOSE CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.991.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
FECHA: 30/ENERO/2015

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano HECTOR EMILIANO ACEVEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-2.897.177, asistido por el abogado ANTONIO JOSE CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.991, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descrita en la solicitud, dándose por recibida en fecha 10 de junio de 2014.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 13 de junio de 2014, admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, los cuales fueron librados en fecha 30 de junio de 2014, bajo los Nros. 059-14 y 060-14 respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió el oficio N° DCM-0169-2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS del estado Vargas.
En fecha 07 de enero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, N° DCM-CEB-0122-2014, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 15 de enero de 2015, los ciudadanos JOSE RAFAEL ESPAÑA OJEDA y LUIS OSWALDO MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.457.515 y V-2.904.102, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, se instó al solicitante a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad entre el certificado de existencia de Bienhechurías y el escrito de solicitud y mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, el peticionante se adhirió al certificado de existencia de bienhechurías y por auto de fecha 29 de enero de 2015, visto el cumplimiento se dejó constancia que se pasará a dictar sentencia.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano HECTOR EMILIANO ACEVEDO HERNANDEZ, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno que no es propiedad Municipal, ubicada en la población de Oritapo, Carretera Nacional Los Caracas Chuspa, Sector Las Vegas, Parte Baja, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL ESPAÑA OJEDA y LUIS OSWALDO MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.457.515 y V-2.904.102, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó el solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
• Constancia de residencia emitida por ante el Consejo Comunal “RENACER DE ORITAPO Nro. 046”, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 19 de Mayo de 2014. (Folio 04).
• Copia de la cédula de identidad del solicitante. (Folio 05).
• Croquis de ubicación de las bienhechurías. (Folio 07).
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0169-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que el solicitante las construyó bona fide, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano HECTOR EMILIANO ACEVEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.897.177, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la población de Oritapo, Carretera Nacional Los Caracas Chuspa, Sector Las Vegas, Parte Baja, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que no es propiedad municipal, cuya superficie suma un total de 1075,65 mts2 de terreno y 333,62 m2 de construcción, y con los siguientes linderos descritos en su solicitud: NORTE: Con calle La Cancha, en 21,80m; SUR: Su frente, Con carretera Nacional Los Caracas Chuspa, en 20,80m; ESTE: Con inmueble que son o fueron de las familias Mendoza y Riveras, en 50,70 mts; y OESTE: con inmueble que es o fue del Sr. José Rafael España, en 50,50m; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y seis antes meridiem (09:56 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA

WSM/MAM/JEA
WP12-S-2014-000435