REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de Enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000740

PARTES SOLICITANTES: MARBELLA FELICIA ESCULPIZ VARGAS Y FRANCISCO JULIAN GOLINDANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.225.765 y V-8.974.249; respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.755.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000740

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARBELLA FELICIA ESCULPIZ VARGAS Y FRANCISCO JULIAN GOLINDANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.225.765 y V-8.974.249, respectivamente, asistidos por la abogada VILMA MARGARITA PALACIOS BEROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.164.755, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 18 de Julio de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 27 de Noviembre de 2014, asimismo, en fecha 08 de Diciembre de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 14 de Septiembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal Vista al Mar la Jungla calle Aeropostal, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que se separaron de hecho desde aproximadamente dieciocho (18) años, viviendo cada uno de nosotros en hogares diferentes, desde entonces no han hecho vida bajo ninguna circunstancia.

-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 14 de Septiembre de 1995, asentada bajo el N° 108, expedida en fecha 05 de Abril de 2013, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios (03) al (04).
Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio (05)
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MARBELLA FELICIA ESCULPIZ VARGAS Y FRANCISCO JULIAN GOLINDANO GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Septiembre de 1995, ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARBELLA FELICIA ESCULPIZ VARGAS Y FRANCISCO JULIAN GOLINDANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.225.765 y V-8.974.249; respectivamente, contraído por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO


En esta misma fecha, siendo las 1:43 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO








WP12-S-2014-000740
BCD/AM/AM.