REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de Enero dos mil quince (2015).
204º y 155º



ASUNTO: WN11-V-2013-000038
DEMANDANTE: CESAR FELIPE GLINES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-1.866.469.
ABOGADA ASISTENTE: RAIZA I. GONZALEZ PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 120.776, Defensora Pública (E) Primera (1ª) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Vargas.
DEMANDADA: ROSMAR MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.366.350; y ALEXIS PEÑA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte N°. B443821.
MOTIVO: Desalojo.
I
Presentada para su distribución la presente demanda de DESALOJO, en fecha 02 de Abril de 2013, por el ciudadano CESAR FELIPE GLINES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-1.866.469, debidamente asistido por la abogada RAIZA I. GONZALEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.776, Defensora Pública (E) Primera (1ª) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Vargas; siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 04/04/2013.

En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de enero de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO V. BELTRAN A, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.048, a fin de indicar mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe:
“…DECLARO QUE DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EN ESTE MISMO AUTO SOLICITO SE ME SEA DEVUELTO EL ORIGINAL DEL TÍTULO SUPLETORIO Y PARA ELLO CONSIGNO EN EL PRESENTE ACTO EN COPIA SIMPLE.”
En consecuencia, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y visto que en el presente caso, habiéndose hecho presente el ciudadano PEDRO V.BELTRAN A, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N°.46.048, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, según consta del Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 25 de Octubre del 2013, bajo el N°.01, tomo 237 de los Libros respectivos; a fin de desistir del presente procedimiento de DESALOJO por no tener ya interés en el mismo, es por lo que esta jurisdicente da por consumado el acto y procederá a homologar la renuncia en cuestión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el ciudadano PEDRO V. BELTRAN A, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N°.46.048, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR FELIPE SLINES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-1.866.469; según consta del Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 25 de Octubre del 2013, bajo el N°.01, tomo 237 de los Libros respectivos, en contra de los ciudadanos ROSMAR MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.366.350; y ALEXIS PEÑA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte N°. B443821, y acuerda tenerlo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiun (21) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO


En esta misma fecha, siendo la 1:18 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO


WN11-V-2013-000038
BCD/AM/AM.