REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de Enero de dos mil quince (2015)
204° y 155°
ASUNTO: WP12-S-2014-001562
SOLICITANTE: YULY YURBIN CANELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V- 11.593.773
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL PEREIRA SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
ASUNTO: WP12-S-2014-001562
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana YULY YURBIN CANELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.593.773, asistida por ÁNGEL PEREIRA SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado la distribución correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 28 de Noviembre de 2014.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 02 de Diciembre de 2014, admitió y ordenó oír los testigos.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, los ciudadanos STEFANI ALEXANDRA PEREZ HIDALGO Y SILVIA GERARDA PINTO RIVAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.968.583 y V-6.065.013; respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana YULY YURBIN CANELA PEREZ; solicitó les fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías con dinero de su propio peculio y a sus únicas y solas expensas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Del instrumento fundamental traído a los autos, consistente en documento del compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha 22 de Abril de 2008, bajo el N° 28, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones llevados en esa notaria y Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, el cual tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que las bienhechurías sobre las cuales se pretende titulo supletorio, es propiedad de la solicitante.
Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos STEFANI ALEXANDRA PEREZ HIDALGO Y SILVIA GERARDA PINTO RIVAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.968.583 y V-6.065.013, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana YULY YURBIN CANELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.593.773, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las mejoras a las bienhechurías, ubicadas en el Barrio Santa Eduviges, calle principal sector 3, distinguido con el N° 40 de la Parroquia Urimare del estado Vargas, el cual está comprendida dentro de los linderos: NORTE: Con la vía principal hacia masurca; por el SUR: con la casa que es de Antonio Manuel Cova; por el ESTE: Con casa de la ciudadana Ersilia Angarita Dávila; y por el OESTE: Con casa de Argenis Serrano .
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de la ciudadana YULY YURBIN CANELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.593.773, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA.,
Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m.., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA .,
Abg. ANDREA MARCANO
BCD/AM/AM
Exp. N° WP12-S-2014-001562
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