REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°
Maiquetía, veintiuno (21) de Enero de dos mil quince (2015)

ASUNTO: WP12-V-2014-000084

PARTE DEMANDANTE: OLGA ROSINA GAMERO RUIZ Y LUIS MIGUEL GAMERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.958.428 y V-17.483.425; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ILDEFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ENTREGAS K.M.A, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 1998, bajo el N° 34, Tomo 233-A Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.055.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

ASUNTO: WP12-V-2014-000084
(CUESTIONES PREVIAS)
-I-
Visto el escrito presentado por el ciudadano ALBERTO PEDRO JOSÉ QUINTERO CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.885.151, actuando en su carácter de Presidente de la empresa ENTREGAS K.M.A; C.A; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del denominado Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1998, bajo el N° 34, tomo 233-A-Sgdo, con modificación efectuada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de Octubre de 2007 e inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 12, Tomo 231-A-Sgdo; de fecha 09 de noviembre de 2007, asistido JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.499.128 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.055; parte demandada en la presente causa, mediante el cual procede a interponer cuestiones previas, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; así como la contenida en el numeral 8° del artículo 346 eiusdem, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Ahora bien, de la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, ciudadano ILDEFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.840; por cuanto se basa en el hecho de considerar que el poder otorgado al apoderado antes mencionado es insuficiente.
Con respecto a dicho alegato, en su oportunidad el apoderado de la parte actora ciudadano ILDEFONSO IFILL PINO, la rechazó contundentemente por cuanto alegó que al tener facultad para representar a los demandantes en asuntos relacionados con la propiedad, también las tiene para ventilar asuntos de menor envergadura “el que puede lo mas, puede lo menos”.

Visto lo anterior, cabe destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres diferentes casos a saber, a)- por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b)- por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c)- o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente.

Establecido lo anterior se observa que en el presente caso, no ha quedado demostrado que el apoderado de la parte actora, ciudadano ILDEFONSO IFILL PINO, posee Poder Insuficiente, para representar a los ciudadanos OLGA ROSINA GAMERO RUIZ y LUIS MIGUEL GAMERO RUIZ, por cuanto se observa que en el expediente riela del folio doce (12) al folio catorce (14), instrumento Poder amplio y suficiente para representar a la parte actora, por consiguiente este Tribunal desecha como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, por la parte demandada por falta de poder suficiente del apoderado para representar a la parte actora, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada manifestó que existe una cuestión prejudicial constituida por una demanda interpuesta presuntamente ante este Circuito Judicial, cuyo acción cursa en el expediente WP12-V-2014-000132, contra los demandantes de la presente causa.
En relación a dicho pedimento el apoderado de la parte actora ciudadano ILDEFONSO IFILL PINO, manifestó que la parte demandada confunde el contrato con el papel en el que se regula su contenido.
No obstante, una vez estudiada las actas que conforman el expediente de la causa, del mismo se evidencia que la parte accionante, contradijo en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa promovida, como ut supra se indicó referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, según disposición normativa del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, esta Juzgadora pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, así como a examinar el contenido de las actas del proceso, y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:

A tales efectos establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil los efectos de los Ordinales 7° y 8°, el cual dice textualmente lo siguiente:

“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.

Asímismo dispone el artículo 357 ejusdem que:

“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°. 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación (…).”
Sentencia, Sala Pólitico Administrativo del T.S.J, 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 0740

“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estás nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla.
(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Por lo tanto, compareció la parte demandada de autos a promover la defensa previa de prejuicialidad en el presente proceso civil de Resolución de Contrato, debido a la presunta demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO PEDRO JOSÉ QUINTERO CABELLO, antes plenamente identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ENTREGAS K.M.A; C.A; contra la parte demandante, antes este Circuito Judicial.
Ahora bien, constata esta Juzgadora que de la revisión de las actas de la presente causa no se verifica prueba alguna de que esta última aserción en la cual la parte demandada alega que existe una demanda previa al presente juicio; siendo que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de esta. Es evidente que el caso in comento no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que esta demanda de Resolución de Contrato es por su naturaleza plenamente autónomo, y por consiguiente no presenta subordinación alguna a un proceso en curso, puesto que la parte accionada no presentó los medios probatorios que fundamenten la existencia de otro Juicio, con total dependencia a éste.
Señalado lo anterior, esta Sentenciadora conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

En ese sentido, esta Sentenciadora debe declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada en esta causa, ciudadano ALBERTO PEDRO JOSÉ QUINTERO CABELLO, actuando en su carácter de Presidente de la empresa ENTREGAS K.M.A; C.A; contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el presente juicio de Resolución de Contrato.-



II

PARTE DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada, ciudadano ALBERTO PEDRO JOSÉ QUINTERO CABELLO, actuando en su carácter de Presidente de la empresa ENTREGAS K.M.A; C.A, en la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado en su contra por los ciudadanos OLGA ROSINA GAMERO RUIZ Y LUIS MIGUEL GAMERO RUIZ, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

DRA BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA MARCANO

WP12-V-2014-000084
BCD/AM/AM