REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

EXPEDIENTE N°: WP12-S-2015-000022

SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA AZÓCAR SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.998.023.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ PILAR JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.158.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA AZÓCAR SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.998.023, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JESÚS HOMERO AZÓCAR SÁNCHEZ Y SUSANA DE JESÚS SÁNCHEZ DE AZÓCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, soltero y casada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.886.331 y V-246.238, respectivamente, asistidos por JOSÉ PILAR JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.158, mediante el cual solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus CARLOS AZÓCAR, quien falleció en fecha 13 de noviembre de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-455.943, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2015, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 22 de enero de 2015, los ciudadanos ESTEBAN MORALES y MARIEUCLY CAROLINA COLÓN MANZANILLO, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.113.187 y V-18.837.192 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS AZÓCAR, expedida por la Dirección General de Gobierno Municipal la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. (Inserta a los folios 03 y 04 y su vto.).
Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS AZÓCAR Y SUSANA DE JESÚS SÁNCHEZ YEPEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 20 de octubre de 1986, asentada bajo el N° 996. (Inserta al folio 05 y su vto).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana SUSANA DE JESÚS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, de fecha 13 de marzo de 1986, asentada bajo el número 420. (Inserta al folio 06).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), de fecha 12 de enero de 1999, asentada bajo el Nro. 1266. (Inserta al folio 07).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JESÚS HOMERO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), de fecha 29 de enero de 2010, asentada bajo el Nro. 2491. (Inserta al folio 08).
Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes y el De Cujus. (Inserta al folio 09).
Las documentales contentivas del acta de defunción, acta de matrimonio y acta de nacimiento antes relacionadas, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con la solicitante hija, así como a su hermana y madre representados. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos ESTEBAN MORALES y MARIEUCLY CAROLINA COLÓN MANZANILLO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-4.113.187 y V-18.837.192 respectivamente, insertas a los folios 12 y 14.-
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los solicitantes, como herederos del causante CARLOS AZÓCAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos MARÍA EUGENIA AZÓCAR SÁNCHEZ, JESÚS HOMERO AZÓCAR SÁNCHEZ Y SUSANA DE JESÚS SÁNCHEZ DE AZÓCAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.998.023, V-4.886.331 y V-246.238 respectivamente, con respecto a su causante, CARLOS AZÓCAR. Dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26), días del mes de enero de dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo la 1:28 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO




BCD/AM/yessica.-
SOLICITUD N° WP12-S-2014-000022