REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: WP12-S-2014-001431
SOLICITANTES: DUNNIA COROMOTO DEL CARMEN RAVELO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO DÍAZ NAVARRO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.578.142 y V-9.588.181, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NAYARIT MONTSERRAT DÍAZ RAVELO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.293.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del estado Vargas, se recibió el presente expediente de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos DUNNIA COROMOTO DEL CARMEN RAVELO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO DÍAZ NAVARRO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.578.142 y V-9.588.181, respectivamente, asistidos por la abogada NAYARIT MONTSERRAT DÍAZ RAVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.293.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Noviembre de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 16 de diciembre de 2014.
En fecha 13 de enero de 2015, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Quebrada de Cariaco, Casa Nro. 35, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, propiedad de los padres de la cónyuge.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar.-
Que desde hace aproximadamente nueve (9) años, han permanecido separados de hecho, sin que durante ese lapso haya tenido lugar la reconciliación entre ellos, de mutuo acuerdo decidieron separarse, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliados ni vuelto a reanudar su vida conyugal, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.-
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: DUNNIA COROMOTO DEL CARMEN RAVELO PÉREZ Y JOSÉ ANTONIO DÍAZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.578.142 y V-9.588.181, asentada en fecha 28 de abril de 1995, bajo el Nro. 13, de los libros de matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas, expedida por dicho organismo. Folio (13).
Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges. Folios (04) y (05).
La copia certificada antes relacionada, constituye documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, respecto del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, y cuya disolución se pretende. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos DUNNIA COROMOTO DEL CARMEN RAVELO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO DÍAZ NAVARRO, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, DUNNIA COROMOTO DEL CARMEN RAVELO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO DÍAZ NAVARRO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.578.142 y V-9.588.181, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). Asimismo, se acuerda expedir de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dos (02) juegos de copias certificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA,


Abg. ANDREA MARCANO


En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,


Abg. ANDREA MARCANO

BCD/AM
Exp. Nro. WP12-S-2014-001431