REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º

I
SOLICITANTE: CRUZ MIREYA ALVAREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.367.188.
ABOGADA ASISTENTE: ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: 1240-2013.

SINTESIS
El 09 de diciembre de 2013, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentada por la ciudadana CRUZ MIREYA ALVAREZ RODRIGUEZ, asistida por la Abogada ANALIGIA RIOS GOMEZ, ya identificadas, junto con la copia de la Cédula de Identidad, el croquis de ubicación del inmueble y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “UN RETO MAS” Parroquia Carayaca, estado Vargas.
El día 13 de diciembre del año 2013, se admitió la solicitud bajo el Nº 1240-2013.
El 29 de septiembre de 2013, se recibió comunicación DCM-0301-2014, de fecha 29/09/2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas, y previo abocamiento de la Jueza Temporal Abogada ODIXIS A. VELIZ SUAREZ, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías con el Nº DCM-CEB-0060-2014, de fecha 25/11/2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 10 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana CRUZ MIREYA ALVAREZ RODRIGUEZ, con asistencia de la prenombrada profesional del Derecho, quien se apegó al mencionado Certificado de Existencia de Bienhechurías y solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo solicitado el 17 de diciembre de 2014.
A los folios 23 y 25 del expediente, corren insertas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana CRUZ MIREYA ALVAREZ RODRIGUEZ, con asistencia jurídica, solicitó le sea expedido Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que construyó en un lote de terreno ubicado en la Calle El Mamey, Casa Nº 11-06, Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Ahora bien, como ya se narró, consta en autos el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0060-2014, de fecha 25/11/2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, otorgado a la ciudadana CRUZ MIREYA ALVAREZ RODRIGUEZ, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionario público competente. Así se establece.-
Del mismo modo presentó a los testigos, ciudadanos: RAFAEL EVANGELISTA ADRIAN y HECTOR GUERIRE GAMBOA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.899.392 y V-1.447.790, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para esta juzgadora todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad del solicitante. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal, tal como se evidencia en la Comunicación Nº DCM-CEB-0060-2014 referido ut supra y, considerando lo señalado por la jurisprudencia patria, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Dicho esto y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, resulta para esta Juzgadora declarar procedente la presente solicitud y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana CRUZ MIREYA ALVAREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.367.188, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías expedido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la interesada, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. ODIXIS A. VÈLIZ SUÀREZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintinueve (29) folios útiles.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
OAVS/Nsg.-