REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º

I

SOLICITANTES: MARIA CLEOTILDE CASTELLANOS BECERRA y OSCAR FERMIN GARCIA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.128.720 y V-6.498.463, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DULCE MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.821.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 5750-2014.

SINTESIS
El 02 de diciembre de 2014, se recibió, solicitud de DIVORCIO con base en el Artículo 185-A del Código Civil.
El 05 de diciembre, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se ordenò librar la boleta de citación a la Fiscal Quinta del Ministerio Pùblico del estado Vargas.
El 10 de diciembre de 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del estado Vargas, y en esta misma fecha, la fiscal mediante diligencia manifiestó no tener nada que objetar.

Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Los cónyuges fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece textualmente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: Que la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y por lo tanto, de la misma se evidencia que los ciudadanos: MARIA CLEOTILDE CASTELLANOS BECERRA y OSCAR FERMIN GARCIA SIVIRA contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), ante el Juzgado Septimo de Parroquia, del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 02, quedando dicha acta inscrita bajo el N° 34, folio 34 en el Libro de Matrimonios que se encuentra en el Archivo de este Tribunal, según se evidencia de la referida copia certificada; aunado a lo anterior, los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector La Pañoleta, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de este procedimiento conforme al Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde de abril del año 2008, es decir por más de cinco (05) años.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ELIUD NATAN GARCIA CASTELLANOS, mayor de edad.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Auxiliar Quinta Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que la solicitud se encuentra ajustada a Derecho, no teniendo nada que objetar.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipo Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: MARIA CLEOTILDE CASTELLANOS BECERRA y OSCAR FERMIN GARCIA SIVIRA, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.128.720 y V-6.498.463, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil el dieciséis (16) de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos (1992), ante el Juzgado Septimo de Parroquia, del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 02.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiun (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. ODIXIS A. VELIZ SUAREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las doce meridien (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
OAVS/Nsg.-