REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º
I
SOLICITANTES: FREDDY RAFAEL MARTINEZ y MARIA SIVIRA DE MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.453.941 y V-4.119.380 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: 1296-2014.
SINTESIS
El 14 de julio de 2014, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentada por los ciudadanos: FREDDY RAFAEL MARTINEZ y MARIA SIVIRA DE MARTINEZ, asistidos por la Abogada JUANA E. PACHECO, ya identificados, junto con la constancias de residencias expedidas por el Consejo Comunal “Naicure I”, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, croquis de ubicación del inmueble, copias de las Cédulas de Identidad y Titulo Supletorio, evacuado en fecha 16/06/1992, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2.
El día 14 de julio del año 2014, se le dio entrada bajo el Nº 1296-2014.
El día 15 de Julio del año 2014, se admitió la solicitud y se libraron los oficios Nros. 120-14 y 121-14, a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el estado Vargas.
El 29 de septiembre de 2014, se recibió comunicación DCM-0296-2014, de fecha 29/09/2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas y asimismo, informó dicha Dirección que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas, previo abocamiento del conocimiento de la solicitud, por parte de la Jueza Temporal, Abg. ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ, se ordenó agregar a los autos la misma.
El 27 de noviembre de 2014, se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías con el Nº DCM-CEB Nº 0063-2014, de fecha 25/11/2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual se ordenó agregar a los autos el 01 de diciembre de 2014.
El 09 de enero de 2015, comparecieron los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARTINEZ y MARIA SIVIRA DE MARTINEZ, con asistencia de la prenombrada profesional del Derecho, quienes se apegaron al mencionado Certificado de Existencia de Bienhechurías y solicitaron que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo solicitado el 15 de enero de 2015.
A los folios 26 y 28 del expediente, corren insertas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
Los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARTINEZ y MARIA SIVIRA DE MARTINEZ, con asistencia jurídica, solicitaron que les sea expedido Título Supletorio de Propiedad sobre mejoras construidas a unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en el Sector Naicure, Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Ahora bien, como ya se narró, consta en autos el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB Nº 0063-2014, de fecha 25/11/2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, otorgado a los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARTINEZ y MARIA SIVIRA DE MARTINEZ, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionario público competente. Así se establece.-
Del mismo modo presentó a los testigos, ciudadanos: RAMON ANTONIO TOVAR OROPEZA y HONICY HECTOR LOZANO PEDRON, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.758.158 y 12.716.859, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para esta juzgadora todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad del solicitante. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal, tal como se evidencia en la Comunicación Nº DCM-0296-2014 referido ut supra y, considerando lo señalado por la jurisprudencia patria, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Dicho esto y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, resulta para esta Juzgadora declarar procedente la presente solicitud y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos: FREDDY RAFAEL MARTINEZ y MARIA SIVIRA DE MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.453.941 y V-4.119.380 respectivamente, para asegurarle el derecho sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías expedido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la interesada, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODIXIS A. VÈLIZ SUÀREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta y tres (33) folios útiles.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
OAVS/Nsg.-
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