REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTE: CARLOS ROMULO CAPRA DOFFINI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.887.423.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, NORYS AURISTEL BORGES, MARCO TULIO TRIVELLA, HYLENNYS GONZALEZ y JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 23.462, 27.413, 53.849, 209.443 y 213.307, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 1363-14.
Por ante este Tribunal de Municipio, fue presentado escrito por la abogada JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.307, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ROMULO CAPRA DOFFINI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.887.423, mediante el cual solicita se declare a favor de su representado, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, se dio por recibida la solicitud, y se instó a la parte peticionante a consignar croquis de ubicación de las bienhechurías, sobre las cuales se pretende constituir Título Supletorio.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó el croquis de ubicación requerido.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2014, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 07 de enero de 2015, compareció la abogada NIMOSKA SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.510, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA ALFONSI, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.814.554, y se opuso a la solicitud del Titulo Supletorio.
EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La abogada JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, a favor de su representado CARLOS ROMULO CAPRA DOFFINI, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno perteneciente a su cónyuge, ubicada en el sitio denominado La Encantada, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea quebrada de cuarenta y cinco metros con noventa y cinco centímetros (45,95 mts.) que pasa por los puntos Y-50, Y-47 y Y-45 con terrenos que son o fueron de Andrés Romero Cortés; Sur: en línea recta de treinta y seis metros con treinta y seis centímetros (36,36) que pasa por los puntos Y-48 y Y-46 con terreno que son o fueron de Andrés Cortes; Este: en línea quebrada de treinta de treinta y cinco metros con ochenta y ocho centímetros (35,88 mts) que pasa por los Y-46, Y-48 y Y-45 con vía de acceso; y Oeste: en línea recta de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 mts) que pasa por los puntos Y-48 y Y-50 con terrenos que son o fueron de Andrés Romero Cortés, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
En el caso de autos, si bien la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO se inició como un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, al cual la abogada NIMOSKA SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA ALFONSI, hizo formal oposición alegando para ello:
“…Me opongo a la evacuación y decreto del Titulo Supletorio solicitado por el cónyuge de mi representada por cuanto contrajeron matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales como consta del documento que acompaño marcado “B” y ella construyó dichas bienhechurías con dinero de su propio peculio como se demostrará oportunamente. Solicito se desestime la presente solicitud y se ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. 04-1356, Sentencia Nro. 3225, de fecha 28 de Octubre de 2005, estableció: “…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”
En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que esta controversia generada por la oposición a la solicitud, produce la desestimación de la misma, pues el presente procedimiento es en esencia de jurisdicción voluntaria y no admite contención alguna. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquia Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la abogada JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ROMULO CAPRA DOFFINI, antes identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquia Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.