JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NANCY BETTYNA YANETTI BOSCAN, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V–5.560.865, domiciliada en Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 44.780.

PARTE DEMANDADA: MARIA LUCILA YANETTI BOSCAN, FRANCISCO YANETTI BOSCAN, RIGOBERTO JOSE URDANETA ROMERO, ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, CARMEN HERMINIA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.560.864, V-10.105.815, V-7.899.131, V-4.535.266 y V-15.436.204.

MOTIVO: PARTICION POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.

EXPEDIENTE: CIVIL 9016/2014. (Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo siguiente:

“En lo que respecta al Periculum in Mora, señala que no es otra cosa, que el peligro de que quede ilusoria la decisión que se dicte en sede jurisdiccional, que no se debe esperar concluir el procedimiento de partición, pues se corre el riesgo que el objeto fundamental como lo es el Fundo San Francisco, salga del patrimonio de la empresa INFINCA, puesto que existe fundado temor en virtud del acta por medio de la cual me excluyen como Directora General y reforman la cláusula 9., darse pleno poderes de administración y disposición a la nueva junta directiva sin que medie mi consentimiento, tal como se evidencia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Inversiones INFINCA C.A., de fecha 05/06/2014 registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17/06/2014, bajo el N° 4, tomo 40-A, donde los puntos a tratar son revocar el cargo de Directora General de mi persona y reformar el titulo III de la cláusula novena donde manifesté mi oposición a la misma.”

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:

1.- Copia fotostática simple del documento por medio del cual la Empresa Inversiones INFINCA C.A., adquiere un inmueble consistente en un Fundo Agrícola denominado “Hacienda San Francisco” constante de UN MIL QUINIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS CON NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.525,90 Has), venta esta que quedó anotada bajo el N° 13, folios 50 al 54, protocolo primero, tomo III, tercer trimestre, de fecha 16/09/1997 de los libros de Registro llevados por el Registro Público del Municipio Garcia de Hevia, La Fria – Estado Táchira, en relación a esta documental, la misma es valorada de conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de la misma se desprende la propiedad que tiene la empresa INFINCA sobre el terreno objeto de la pretensión.

2.- Copia certificada del documento de Tradición legal referente al inmueble denominado Fundo Agropecuario Hacienda San Francisco, probanza esta, que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de Levantamiento topográfico referido al inmueble objeto de la presente partición, denominada Hacienda San Francisco. Al respecto el mismo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia fotostática simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresa de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, mediante la cual se hace constar que Inversiones INFINCA C.A., fue registrado en ese despacho bajo el N° 20-09-03-0891, documental a la cual se le atribuye el valor establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia fotostática simple de carta suscrita por la actora al ciudadano Rigoberto José Urdaneta, mediante la cual ofrece en venta la sexta parte de las acciones que le corresponden en la Empresa INFINCA C.A., la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia fotostática simple de Acta General de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 29/10/2012, anotada bajo el N° 5, tomo 7-A, cuarto trimestre de los libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia simple de acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 05/06/2014, anotada bajo el N° 4, tomo 40-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Respecto a estas pruebas destaca esta Instancia Agraria que de las mismas se desprende el carácter de socia de la Empresa INFINCA C.A., que detenta la parte actora. Las mismas son valoradas conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentadas en copia simple, tal y como se indico supra.

7.- Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21/02/2014, en la cual dicho Juzgado, exhorto a la parte solicitante a indicar el lugar donde se llevaría a cabo la asamblea. En relación a esta documental, la misma no es valorada por esta Instancia Agraria, por cuanto no aporta valor probatorio al merito de la causa.
8.- En relación a los expedientes signados con los Nros 14.910 y 14.993 (nomenclatura interna del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte actora, en las cuales entre otras cosas se dejó constancia del estado general en que se encontraba el inmueble objeto de la pretensión. Los mismos son valorados de conformidad con lo indicado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, pasa esta Instancia Agraria a considerar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente de las diversas actas de asamblea extraordinarias de accionistas supra valoradas, tanto el título que origina la comunidad, como su condición de accionista de la empresa cuya partición se demanda, en consecuencia de lo cual, puede considerarse cumplido el primer extremo exigido por la norma adjetiva, cual es la apariencia de buen derecho, a los efectos de decretar la medida solicitada. Así se establece.
En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, las pruebas supra valoradas no evidencia con certeza que el inmueble sobre el que se pretende la cautelar, pudiese ser sustraído de la esfera patrimonial de la parte accionada, en consecuencia de lo cual no queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.