REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000067
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000049

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: WILLIAN FELIPE ALZAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.487.716.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, REBECA ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2007, bajo el Nro. 49, Tomo 311-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN CAMACHO OQUEDO, FLORISMAR YEPEZ y SUHEIL TOVAR LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14.386, 84.133 y 180.312, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha cuatro (04) y seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por las profesionales del derecho FLORISMAR YEPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2014); siendo esta reprogramada para el día diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014); se observa de las actas procesales, que en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), la parte demandante mediante diligencia desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014); en este sentido, este Tribunal homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia oral y pública a la cual sólo asistió las apoderadas judiciales de la parte demandada parte recurrente quienes expusieron sus correspondientes alegatos, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, tal y como consta en las videos grabaciones y las respectivas actas.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA y RECURRENTE:

Señala que el presente caso versa sobre una prestación de servicio de naturaleza eventual; en el cual el actor solicitó la exhibición de los recibos de pagos, los cuales no fueron exhibidos por esta representación por cuanto los mismos no existen, sin embargo, el Tribunal A-Quo, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no es aplicable al caso, toda vez que los demás recibos no existen.
Por otra parte, señala no estar de acuerdo con los cálculos efectuados por el Tribunal A-Quo, toda vez que los mismos no guardan relación con el razonamiento que se realizó en la motiva el Juzgador, llegando a la conclusión que la relación laboral no era de carácter permanente sino eventual, sin embargo, sostiene que si bien es cierto que es de carácter eventual la parte demandada no esta exenta de pagar los beneficios de carácter laboral, ello en virtud del reconocimiento que la empresa realizó al trabajador al cancelarle beneficios laborales; ciertamente al trabajador se le cancelaba de forma prorrateado el salario, aunado a ello, se le canceló sus prestaciones sociales mediante un recibo final que cursa en el acervo probatorio; cuyo pago debe ser descontado del monto calculado y determinarse si existe o no diferencia alguna a favor de trabajador.

Del mismo modo, manifiesta su desacuerdo en el pago de 325 días de antigüedad condenados, toda vez que según el criterio del Tribunal A-Quo, el trabajador laboró efectivamente 325 días, no puede considerarse que la antigüedad corresponda a ese monto, ello contraviene el contenido previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la misma debe ser cancelada a razón de 5 días de salario por mes; tal método de cálculo fue utilizado para determinar no sólo la prestación de antigüedad sino también para las utilidades, vacaciones y bono vacacional, por lo que solicita que se revise el mismo.
-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.-Determinar si es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el presente caso; 2) Verificar si es procedente el método de cálculo utilizado por el Tribunal A-Quo, en este sentido, se analizará si es procedente el pago de 325 días de prestación de antigüedad, así como los demás conceptos demandados; a los fines de determinar si existe diferencia alguna a favor del trabajador.
Establecido los puntos apelados este Juzgado pasa a determinar la controversia en el presente caso, del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada reconoce la prestación del servicio así como el cargo de estibador que el actor ocupaba, pero argumentan que la misma es de naturaleza eventual; sin embargo, reconocen que al actor le cancelaban beneficios de carácter laboral, como vacaciones, bono vacacional, utilidades; prestación de antigüedad.
Ahora bien, la naturaleza de la prestación de servicio fue decidida por el Tribunal A-Quo; declarando que la misma es de carácter eventual y no siendo este un punto apelado; esta Juzgadora pasa a establecer la controversia sólo y en cuanto a los puntos objeto de apelación.

Hechos Controvertidos

Observa este Tribunal, que la controversia gira en determinar si es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la demandada por no exhibir los recibos de pagos solicitados por el actor, así como verificar la procedencia del método de cálculo efectuado por el Tribunal A-Quo para determinar el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante toda la relación de trabajo.
Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló como se distribuye la carga de la prueba en los procesos en materia laboral.
Ahora bien, visto que en el presente caso quedó controvertido la aplicación jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el método de cálculo utilizado por el Tribunal A-Quo, para determinar las prestaciones sociales, y por cuanto las mismas constituyen una cuestión de mero derecho corresponde a este Juzgado verificar su procedencia, con base en el Principio Iura Novit Curia. ASI SE ESTABLECE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

En el Capítulo I promovió las siguientes Documentales:

1.- Consignó en originales marcados desde el número “1 al 73”, “Recibos de pago de salarios”, cursantes del folio veinte (20) al noventa y uno (91) de la primera pieza del expediente; los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada; este Tribunal les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que se trata de recibos de pagos efectuados por la accionada al actor de los cuales se evidencian las horas ordinarias, diurnas, nocturnas y “amanecidas” trabajadas por el actor, así como el salario variable devengado; este Juzgado adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Consignó marcado con el número 74, en un (01) folio útil, de “Solicitud de carnet”, cursante al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente; se observa que no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, la misma se desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Consignó marcado con el número 75, en un (01) folio útil, de “Recibo de liquidación de prestaciones sociales”, cursante al folio noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente; el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada; este Tribunal le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismos se desprende que la accionada le canceló la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Siete con Treinta y Un céntimo (Bs. 4.237,31); por concepto de liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

2. En el Capítulo II, promovió Prueba de Informe:
2.1.- Dirigida a la Gerencia de Operaciones Portuarias del Puerto del Litoral Central, P.L.C. S.A., a fin de que informe la identificación de la empresa operadora portuaria tenía o tiene la concesión de las motos naves denominadas: ICEPEARL V= 66SB, ICEPEARL V=69SB, SEAPEARL V=71, SEAPEARL V=76, NORSUL AMERICA V=77SB, NORSUL PARANA V=82SB, ICEPEARL V-003, ICEPEARL V-005, SEAPEARL V-006, IBIS ARROW V-132, RHEIN V-182, PUFFIN ARROW V-175, WESTFIELD V-135, IBIS ARROW V-136, CRANE ARROW V-154, BERGEN ARROW V-160, PETERSFIELD V-154, WEAVER ARROW V-061, GULL ARROW V-183, GREBE ARROW V-073, SISKIN ARROW V-157, WESTFIELD V-143, CONDOR ARROW, TEAL ARROW, WREN ARROW, CRANE ARROW, BARBET ARROW, PETREL ARROW, TINAMOU ARROW EAGLE ARROW, SPRUCE ARROW, FALCON ARROW, ALAW GUL, BOOTRIKA NAREE, BOONTRIA NAREE, JUMMETOR, RIO ARAUCA, UTVIKEN, KIWI ARROW, PENGUIN ARROW, KOPALNIA, WEATFIELD, ELENI T, NOPALNIA HALEMBA, KESTREL ARROW, UBC SINGAPORE, AVOCET ARROW, HAGEN, FEDERAL AGNO, FEDERAL MARGAREC, MAERGAREE, TEAL ARROW, PIRIN, TOUCAN ARROW. Así mismo, debía informar las fechas que arribaron las referidas moto naves al Puerto de la Guaira en el período comprendido entre el ocho (08) de enero del año dos mil uno (2001) al doce (12) de Diciembre del año dos mil diez ( 2010).
Por último, que informe si fue recibida la solicitud de carnet para ingresar al recinto del Puerto del Litoral Central de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco ( 2005), a fin de que el ciudadano Willman Alzaulm, titular de la cédula de identidad Nº 6.487.716, pueda realizar trabajo de descarga y cargas de las motonaves que llegan a la consignación de la empresa CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A.

Se observa que cursan resultas desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento trece (113), de la segunda pieza de la cual se desprende que la empresa Bolivariana de Puertos desconoce si hubo una concesión conferida por el Puerto del Litoral Central a la accionada, en este sentido, desconoce los demás particulares solicitados; en este sentido, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

3. En el Capítulo III promovió la Exhibición de Documentos:

La parte actora solicitó la exhibición de todos los recibos de pago de salarios originales realizados al trabajador durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo y que se haya en poder de la empresa demandada.

Observa este Tribunal que este es un punto apelado por la parte demandada y recurrente, señala que no está de acuerdo que el Tribunal A-Quo, le haya aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de los recibos de pagos, toda vez que, no existen más recibos de salario.
El Tribunal A-Quo, en su decisión con relación a este punto indicó:

“Este Tribunal, dichos documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, no fueron exhibidos, es entonces por la que este tribunal considera que dado el intimado no cumplió con la carga procesal de exhibir los originales, se tiene por fidedigno el contenido de las instrumentales señaladas por el actor, ex artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”


Observa este Tribunal que ciertamente el Tribunal A-Quo, aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición, sin embargo al respecto este Juzgado evidencia que el accionante solicitó la exhibición de todos los recibos de pago de salarios de forma general no señala el contenido de los mismos, así como tampoco consigna a los autos documento alguno del cual se pueda verificar su existencia; en este sentido, esta Alzada se aparta del criterio asumido por el Tribunal A-Quo, en la valoración de dicha exhibición, toda vez que la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos emanados de terceros deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo, y por cuanto la solicitud de exhibición formulada por el actor es imprecisa, con lo cual no cumple con los extremos prevísto en la norma antes mencionada, por lo que a juicio de quien decide no es aplicable la consecuencia jurídica; en consecuencia, se declara procedente este punto apelado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

4.- En el Capítulo IV, Promovió Testimonial: Del ciudadano Cesar Galindo Marcano, venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.489.026; observa este Tribunal que el ciudadano antes mencionado no compareció a la audiencia de juicio; en este sentido, fue declarado desierto el acto; por lo que con relación a esta prueba esta Alzada la desecha por cuanto no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

1.- En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:
1.1.- Consignó marcado con la letra “A”, en un (01) folio útil de “Recibo de pago”, cursante al folio quince (15), de la segunda pieza del expediente; y marcado con la letra “B y B1”, en dos (02) folios útiles de “Recibo de la descarga de buques”, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), de la segunda pieza del expediente; se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, en este sentido, se les reconoce valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la accionada le cancelaba un salario por la labor desempeñada la cual se cumplía por horas. ASÍ SE ESTABLECE.

1.2.- Marcada con la letra “C”, en un (01) folio útil de “Liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos”, cursante al folio dieciocho (18), de la segunda pieza del expediente; se observa que no fue impugnado por la parte actora, en este sentido, se le reconoce valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo, se observa que en el consta los mismos hechos valorados en el párrafo 3, correspondiente a la prueba documental promovida por el actor; en este sentido, se ratifica ese mismo hecho en la presente valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

2.-En el Capítulo II, promovió Prueba de Informe:
Dirigida a la Gerencia de Bolivariana de Puertos y a la Gerencia de Operaciones Portuarias del Puerto del Litoral Central, P.L.C. S.A., ubicadas en la Avenida Soublette, Puerto de la Guaira, a fin de que informe al Tribunal A-Quo, sobre los siguientes particulares: 1.- A partir de que mes del año 2009, Bolivariana de Puertos, tomó las instalaciones del Puerto de la Guaira; 2.- Durante cuantos meses Bolivariana de Puertos, debió realizar las actividades necesarias hasta lograr una normalización, que permitiesen la continuación de las actividades portuarias en cumplimiento de la razón de la intervención; 3.- Si durante los primeros meses de la intervención del Puerto de la Guaira, estuvo el acceso restringido para el ingreso a las instalaciones portuarias de personas o empresas no vinculadas con la intervención realizada por Bolivariana de Puertos; 4.- Sirva a informar, si desde el mes de Julio de 2009 a Diciembre de 2009, mermó considerablemente la carga y descarga de buques y si es posible por disponer de la información estadística, indicar en que porcentaje disminuyó durante el indicado período respecto al periodo del año inmediato anterior. Este Tribunal observa que en autos cursan las resultas al folio ciento doce (112) hasta el folio ciento trece (113), de la misma se desprende que en el mes de agosto del año dos mil nueve (2009) la empresa Bolivariana de Puertos recuperó espacios del Puerto de la Guaira; que durante los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, el servicio público continuó sus operaciones normales y no hubo ningún tipo de restricción; que no hubo disminución de carga y descarga de mercancías de los buques, en este sentido, este Tribunal desestima la referida prueba por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

3. En el Capítulo III, Promovió Testimonial: De los siguientes ciudadanos, Iván Ceballos, Miguel Saúl Flores, Ervano López, Oscar López y José Maza; titulares de las cédulas de identidad números V- 5.570.471, 6.471.447, 6.470.630, 7.993.328 y 13.826.793, respectivamente.

Observa este Juzgado que los ciudadanos Iván Ceballos, Miguel Saúl Flores, Ervano López, y José Maza no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que fue declarado desierto el acto con respecto a ellos. Sin embargo, si compareció a dicho acto el ciudadano Oscar López, quien en síntesis expuso que si conocía de vista trato y comunicación al demandante, que lo conocía porque trabajaron juntos en varias compañías como HL Boulton, entre otras, señala que trabajaban un mes y a veces luego de seis (06) meses, que ellos como trabajadores podían trabajar para varias empresas al año, esta Juzgadora desecha tal medio probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Declaración de Parte:
Observa este Juzgado que el Tribunal, no hizo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, tomó la declaración de parte al actor; quien en síntesis a lo preguntado por el Tribunal A-Quo, respondió lo siguiente: Que el comenzó a prestar servicio para la accionada desde el año dos mil uno (2001); que comenzó ejerciendo funciones de caporal. Seguidamente, el Tribunal A-Quo, tomó la declaración de parte del patrono quien en síntesis respondió a lo preguntado por el Tribunal A-Quo, lo siguiente: Que el actor ha laborado para su empresa pero no continuamente, que el actor ha laborado para otras empresas. Este Tribunal desestima esta prueba toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Valoradas las pruebas como han sido pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el último punto objeto de apelación; como es el desacuerdo expuesto por la parte demandada a los cálculos efectuados por el Tribunal A-Quo, por cuanto los mismos no guardan relación con el razonamiento que se realizó en la motiva ya que el Juez A-Quo, declara que la relación laboral es de carácter eventual, sin embargo, la parte demandada deberá pagar los beneficios de carácter laboral, en virtud del reconocimiento que la empresa realizó al trabajador al cancelarle beneficios laborales; ordenando el pago de 325 días de antigüedad los cuales fueron indicados por el Tribunal A-Quo, como días efectivamente laborados, el método de cálculo efectuado contraviene el contenido previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que manifiesta no estar de acuerdo con el cálculo efectuado a la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

En este sentido, este Tribunal pasa analizar lo indicado por el Tribunal A-Quo, con relación a este punto:
“En consecuencia, dado que la norma no exige continuidad en el prestación de servicio, sino por el contrario la posibilidad de que el tiempo de servicio se acumule hasta completar o integrar las fracciones allí establecidas, quien juzga luego de haber sumado todos los días efectivamente laborados determina que prestó servicios por la cantidad de 325 días efectivos de trabajo, y que con base a la sumatoria de días debía cancelarse los conceptos laborales, y por tanto lo correcto es proceder a calcularle en los beneficios otorgados por la Ley Organica del trabajo y no otra, por cuanto se le reconoce estos beneficios extraidos de la liquidación y recibos pagos de los cuales quien aquí juzga les otorgo valor probatorio sobre la base al tiempo efectivo de servicios, en su condición de trabajador, realizando luego la correspondiente deducción por concepto de prestaciones y utilidades canceladas a la parte actora cada vez que culminaba su labor, por considerar que el trabajador no era de carácter continuo y permanente se debe excluir del mismo la indemnización por despido, preaviso y en razón de ello se efectúan los siguiente cálculos:

FECHA SALARIO
VARIABLE
MENSUAL SALARIO
VARIABLE
DIARIO ALÍCUOTA
BONO
VACACIONAL ALÍCUOTA
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL
DIARIO TURNOS DIAS TOTAL
enero/dic 2001 316,37 10,55 0,21 0,88 11,63 222 20 232,59
enero/dic 2002 395,46 13,18 0,26 1,1 14,54 209 35 508,79
enero/dic 2003 494,33 16,48 0,32 1,37 18,37 216 35 635,99
enero/dic 2004 617,91 20,6 0,46 1,72 22,77 255 40 910,85
enero/dic 2005 772,39 25,75 0,57 2,15 28,46 270 45 1.280,88
enero/dic 2006 965,48 32,18 0,8 2,68 35,67 219 35 1.248,42
enero/dic 2007 1.306,86 43,56 1,09 3,63 48,28 180 30 1.448,44
enero/dic 2008 1.908,57 63,62 1,77 5,3 70,69 171 35 2.474,07
enero/dic 2009 2.785,71 92,86 2,58 7,74 103,17 156 25 2.579,36
enero/dic 2010 3.257,14 108,57 3,32 9,05 120,94 147 25 3.023,41
TOTAL ANTIGUEDAD 325 14.342,80


CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T. 325,00 14.342,80
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. 12,00 964,29

UTILIDADES (Fracción ultimo año laboral) 12,50 111,89 1.398,62
VACACIONES (Fracción último año laboral) 12,67 108,57 1.375,58
BONO VACACIONAL (Fracción último año laboral) 7,33 108,57 795,81
VACACIONES VENCIDAS AL 1º AÑO DE SERVICIO 15,00 108,57 1.628,55
BONO VACACIONAL VENCIDOS AL 1º AÑO DE SERVICIOS 7,00 108,57 760,00
VACACIONES VENCIDAS AL 2º AÑO DE SERVICIOS 16,00 108,57 1.737,12
BONO VACACIONAL VENCIDOS AL 2º AÑO DE SERVICIOS 8,00 108,57 868,56
VACACIONES VENCIDAS AL 3º AÑO DE SERVICIOS 17,00 108,57 1.845,69
BONO VACACIONAL VENCIDOS AL 3º AÑO DE SERVICIOS 9,00 108,57 977,13
VACACIONES VENCIDAS AL 4º AÑO DE SERVICIOS 18,00 108,57 1.954,26
BONO VACACIONAL VENCIDOS AL 4º AÑO DE SERVICIOS 10,00 108,57 1.085,70
VACACIONES VENCIDAS AL 5º AÑO DE SERVICIOS 19,00 108,57 2.062,83
BONO VACACIONAL VENCIDO AL 5º AÑO DE SERVICIOS 11,00 108,57 1.194,27
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2001 10,00 10,75 107,50
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2002 17,50 13,44 235,20
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2003 17,50 16,80 294,00
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2004 20,00 21,05 421,00
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2005 22,50 26,32 592,20
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2006 17,50 32,99 577,32
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2007 15,00 44,65 669,75
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2008 17,50 65,39 1.144,32
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2009 12,50 95,44 1.193,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIAL 38.225.59
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES - 4.237,31
TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES 33.988.28”

Este Tribunal antes de pasar a resolver este punto apelado; considera primeramente realizar la siguiente consideración:
En el presente caso quedó demostrado en Primera Instancia que la naturaleza del servicio prestado por el actor era de carácter eventual, lo cual no constituye materia objeto de apelación; prestación de servicio contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, normativa aplicable al presente caso; de la cual se infiere que este tipo de trabajadores se encuentran excluidos del régimen de estabilidad laboral dada la naturaleza real de los servicios que prestan; norma que ha sido analizada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 0495 de fecha 19/03/2007; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; en casos similares al presente en el cual se indicó que dado que fue probado el carácter eventual u ocasional del trabajador, el mismo no gozaba de estabilidad y en consecuencia, no le correspondía pago de prestaciones sociales, conforme lo dispone la norma antes mencionada, criterio que comparte esta Juzgadora; en este sentido, considera que dada la naturaleza eventual que reviste la prestación del servicio del actor; no le correspondería el pago de las prestaciones sociales, sin embargo; visto que del escrito de contestación de demanda, así como de la audiencia de juicio en el Tribunal de Primera Instancia y ante este Tribunal de Alzada, e igualmente de las pruebas cursante en autos, específicamente la liquidación de prestación, se desprende que la accionada le reconoce al actor el pago de los beneficios de naturaleza laboral como son las prestaciones sociales, es por ello que el presente caso resulta procedente el pago de prestaciones sociales al trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.
Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el punto apelado referido al método de cálculo utilizado por el Tribunal A-Quo; ciertamente observa esta Alzada que existe una contradicción entre los días indicados por el Juzgador como efectivamente laborados y los días computados a los efectos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; la Juez de Juicio señala que luego de haber sumado todos los días efectivamente laborados determinó que el trabajador prestó servicio por la cantidad de 325 días efectivos de trabajo y que con base a la sumatoria de esos días debía cancelarse los conceptos laborales; ordenando el pago de prestación de antigüedad a razón de un total de 325 días de antigüedad; ahora bien, si estamos en presencia de un trabajador donde su jornada de trabajo es discontinua en virtud de la naturaleza eventual del servicio prestado, no podría decirse que sí laboró 325 días, le corresponda el pago de 325 días de antigüedad; de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, un trabajador que labore permanentemente e ininterrumpidamente dentro de la entidad de trabajo, tiene derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes completo de servicio laborado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable en el presente caso; con lo que claramente se evidencia que el Tribunal A-Quo, multiplicó los días efectivamente laborados en cada año por el salario integral diario, no siendo este el método jurídico aplicable al presente caso.
En este sentido, visto que el método de cálculo utilizado no es conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente este punto apelado y se procede a realizar las operaciones jurídico matemáticas, bajo un razonamiento lógico aplicable al caso, como es el siguiente: Sí a un trabajador que labora durante todo un año de servicio de forma permanente e ininterrumpida le corresponde 45 días de antigüedad en el primer año de servicio, 60 días en el segundo año y así sucesivamente; cuanto le corresponderá al trabajador objeto de la presente demanda que laboró en su primer año de servicio sólo 20 días; en este sentido, esta Juzgadora aplicará una regla de tres a los fines de obtener los días de antigüedad que realmente le corresponden al demandante; la cual no sólo se utilizará para la prestación de antigüedad sino también para el cálculo de los demás conceptos demandados tales como vacaciones, bono vacacional, y utilidades; de modo de proceder al pago de las alícuota respectiva; la fórmula a utilizar es la siguiente:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 (derogada)
Sí en el primer año de un servicio ininterrumpido y permanente, equivale a 360 días de trabajo le corresponde una antigüedad a razón de 45 días, cuantos días de antigüedad le corresponderá al actor en su primer año de servicio 2001-2002, por haber laborado sólo 20 días, entonces tenemos:
1° año de servicio (2001) 360 días ---------------------------45 días
20 días ----------------------------- x
X= 20 días x 45 días = 2,5 días de antigüedad.
360 días
Esta operación se llevará a cabo para obtener realmente cuales son los días de prestación de antigüedad, de vacaciones, bono vacacional y utilidades que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio; se procede a realizar las operaciones matemáticas en los siguientes términos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Para su cálculo se utilizará la fórmula antes señalada y el salario integral determinado por el Tribunal A-Quo.
FECHA SALARIO SALARIO ALÍCUOTA ALÍCUOTA SALARIO TURNOS DÍAS EFECTIVOS LABORADOS POR CADA AÑO DE SERVICIO FORMULA PARA ESTABLECER LOS DÍAS DE ANTIGÜEDAD, INCLUIDO DÍAS ADICIONALES DÍAS DE ANTIGÜEDAD TOTAL
VARIABLE VARIABLE BONO UTILIDADES INTEGRAL
MENSUAL DIARIO VACACIONAL DIARIO
enero/dic 2001 316,37 10,55 0,21 0,88 11,63 222 20 360------45 días 20 días---------x= 20*45/360= 2,5 días 2,5 29,075
enero/dic 2002 395,46 13,18 0,26 1,1 14,54 209 35 360------60 días y 2 dias adicional 35 días---------x= 35*62/360= 6,02 días 6,02 87,5308
enero/dic 2003 494,33 16,48 0,32 1,37 18,37 216 35 360------60 días y 4 días adicional 35 días---------x= 35*64/360= 6,02 días 6,22 114,2614
enero/dic 2004 617,91 20,6 0,46 1,72 22,77 255 40 360------60 días y 6 días adicional 40 días---------x= 40*66/360= 7,33 días 7,33 166,9041
enero/dic 2005 772,39 25,75 0,57 2,15 28,46 270 45 360------60 días y 8 días adicional 45 días---------x= 45*68/360= 8,5 días 8,5 241,91
enero/dic 2006 965,48 32,18 0,8 2,68 35,67 219 35 360------60 días y 10 dias adicional 35 días---------x= 35*70/360= 6,80 días 6,8 242,556
enero/dic 2007 1.306,86 43,56 1,09 3,63 48,28 180 30 360------60 días y 12 dias adicional 30 días---------x= 30*72/360= 6 días 6 289,68
enero/dic 2008 1.908,57 63,62 1,77 5,3 70,69 171 35 360------60 días y 14 dias adicional 35 días---------x= 35*74/360= 7,19 días 7,19 508,2611
enero/dic 2009 2.785,71 92,86 2,58 7,74 103,17 156 25 360------60 días y 16 dias adicional 25 días---------x= 25*76/360= 5,27 días 5,27 543,7059
enero/dic 2010 3.257,14 108,57 3,32 9,05 120,94 147 25 360------60 días y 18 dias adicional 25 días---------x= 25*78/360= 5,41 días 5,41 654,2854
Total de días Efectivamente laborados 325 Total de días de Antigüedad 61,24 2.878,17

CALCULO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES
Para su cálculo se utilizará la formula señalada para la prestación de antigüedad y se considerará el salario diario determinado por el Tribunal A-Quo.
CONCEPTOS CONDENADOS DÍAS LABORADOS POR AÑO FORMULA PARA OBTENER LOS DÍAS QUE CORRESPONDE POR CADA CONCEPTO DÍAS QUE CORRESPONDEN POR CADA AÑO DE SERVICIO SALARIO DIARIO MONTO A PAGAR POR CADA CONCEPTO
UTILIDADES (Fracción ultimo año laboral) 25 360------15 días 25 días---------x= 25*15/360= 1,04días 1,04 111,89 116,37
VACACIONES (Fracción último año laboral) 25 360------24 días 25 días---------x= 25*24/360= 1,6 días 1,60 108,57 173,71
BONO VACACIONAL (Fracción último año laboral) 25 360------16 días 25 días---------x= 25 *16/360= 1,11 días 1,11 108,57 120,51
VACACIONES VENCIDAS AL 1º AÑO DE SERVICIO (2001-2002) 20 360------15 días 20 días---------x= 20*15/360= 0,83 días 0,83 108,57 90,11
BONO VACACIONAL VENCIDOS AL 1º AÑO DE SERVICIOS (2001-2002) 20 360------7 días 20 días---------x= 20*7/360= 0,38 días 0,38 108,57 41,26
VACACIONES VENCIDAS AL 2º AÑO DE SERVICIOS (2002-2003) 35 360------16 días 35 días---------x= 35*16/360= 1,55días 1,55 108,57 168,28
BONO VACACIONAL VENCIDOS AL 2º AÑO DE SERVICIOS (2002-2003) 35 360------8 días 35 días---------x= 35*8/360= 0,77 días 0,77 108,57 83,60
VACACIONES VENCIDAS AL 3º AÑO DE SERVICIOS (2003-2004) 35 360------17 días 35 días---------x= 35*17/360= 1,65 días 1,65 108,57 179,14
BONO VACACIONAL VENCIDOS AL 3º AÑO DE SERVICIOS (2003-2004) 35 360------9 días 35 días---------x= 35*9/360= 0,87 días 0,87 108,57 94,46
VACACIONES VENCIDAS AL 4º AÑO DE SERVICIOS (2004-2005) 40 360------18 días 40 días---------x= 40*18/360= 2 días 2,00 108,57 217,14
BONO VACACIONAL VENCIDOS AL 4º AÑO DE SERVICIOS (2004-2005) 40 360------10 días 40 días---------x= 40 *10/360= 1,11 días 1,11 108,57 120,51
VACACIONES VENCIDAS AL 5º AÑO DE SERVICIOS (2005-2006) 45 360------19 días 45 días---------x= 45*19/360= 2,37 días 2,37 108,57 257,31
BONO VACACIONAL VENCIDO AL 5º AÑO DE SERVICIOS (2005-2006) 45 360------11 días 45 días---------x= 45 *11/360= 1,37 días 1,37 108,57 148,74
VACACIONES VENCIDAS AL 5º AÑO DE SERVICIOS (2006-2007) 35 360------20 días 35 días---------x= 35*20/360= 1,94días 1,94 108,57 210,63
BONO VACACIONAL VENCIDO AL 5º AÑO DE SERVICIOS (2006-2007) 35 360------12 días 35 días---------x= 35 *12/360= 1,166 días 1,17 108,57 126,59
VACACIONES VENCIDAS AL 5º AÑO DE SERVICIOS (2007-2008) 30 360------21 días 30 días---------x= 30*21/360= 1,75 días 1,75 108,57 190,00
BONO VACACIONAL VENCIDO AL 5º AÑO DE SERVICIOS (2007-2008) 30 360------13 días 30 días---------x= 30 *13/360= 1,08 días 1,08 108,57 117,26
VACACIONES VENCIDAS AL 5º AÑO DE SERVICIOS (2008-2009) 35 360------22 días 35 días---------x= 35*22/360= 2,13 días 2,13 108,57 231,25
BONO VACACIONAL VENCIDO AL 5º AÑO DE SERVICIOS (2008-2009) 35 360------14 días 35 días---------x= 35 *14/360= 1,36 días 1,36 108,57 147,66
VACACIONES VENCIDAS AL 5º AÑO DE SERVICIOS (2009-2010) 25 360------23 días 25 días---------x= 25*23/360= 1,59 días 1,59 108,57 172,63
BONO VACACIONAL VENCIDO AL 5º AÑO DE SERVICIOS (2009-2010) 25 360------15 días 35 días---------x= 35 *15/360= 1,45 días 1,45 108,57 157,43
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2001 20 360------15 días 20 días---------x= 20*15/360= 0,83 días 0,83 10,75 8,92
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2002 35 360------15 días 2035días---------x= 35*15/360= 1,45 días 1,45 13,44 19,49
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2003 35 360------15 días 35 días---------x= 35*15/360= 1,45 días 1,45 16,8 24,36
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2004 40 360------15 días 40 días---------x= 40*15/360= 1,66 días 1,66 21,05 34,94
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2005 45 360------15 días 45 días---------x= 45*15/360= 1,87 días 1,87 26,32 49,22
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2006 35 360------15 días 35 días---------x= 35*15/360= 1,45 días 1,45 32,99 47,84
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2007 30 360------15 días 30 días---------x= 30*15/360= 1,25 días 1,25 44,65 55,81
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2008 35 360------15 días 35 días---------x= 35*15/360= 1,45 días 1,45 65,39 94,82
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2009 25 360------15 días 25 días---------x= 25*15/360= 1,04 días 1,04 95,44 99,26
TOTAL 3.599,23
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2.878,17
SUB-TOTAL 6.477,40
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES 4.237,31
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 2.240,09

La suma de todos los conceptos acordados arroja un total a cancelar al actor la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS.2.240,09); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el año 2001 hasta la fracción correspondiente al año 2010. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:

“Ahora bien esta diferencia obtenida a favor del trabajador calcularle la corrección monetaria y los interés moratorios, efectuada por el mismo experto y bajo los siguientes parámetros:
Intereses Moratorios
• Para el cálculo de intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
Calculo de la Corrección monetaria
• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.
Con base a todos los razonamientos expuestos se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el parte demandante WILLMAN FELIPE ALZAUD , condenándose a la empresa GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE C.A. las cantidades señaladas en la motiva del fallo determinadas mediante la experticia complementaria del fallo, mas los respectivos intereses moratorios y corrección monetaria. Así se decide.”

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014).SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. PROCEDENTE el punto apelado referido a la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuento a los recibos de pago que no cursan en autos. PROCEDENTE, el punto apelado referido al método de cálculo de los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, calculados por el Tribunal A-Quo, en consecuencia, se ordena su reajuste. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano WILMAN FELIPE ALZAULO, identificado en autos, en contra de la entidad de GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE C.A. Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: PROCEDENTE el punto apelado referido a la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los recibos de pago que no cursan en autos. PROCEDENTE, el punto apelado referido al método de cálculo de los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, calculados por el Tribunal A-Quo, en consecuencia, se ordena su reajuste.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano WILMAN FELIPE ALZAULO, identificado en autos, en contra de la entidad de GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE C.A.; se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS.2.240, 09); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el año 2001 hasta la fracción correspondiente al año 2010.
QUINTO: Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DEL MILLAN
EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL