REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000069
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000053

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ BAZURTO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.250.208.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACIN, REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas bajo el número 72, Tomo 25-A-, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha primero (01º) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), en cuya fecha se celebró la audiencia y las partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Manifestó que el motivo de su apelación es en razón de que el Tribunal A-Quo decidió que la relación de trabajo de su representado fue desde el primero (01º) de julio de dos mil once (2011) hasta el doce (12) de febrero de dos mil doce (2012), por lo que está en desacuerdo, porque la sentencia indicó que desde el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) al treinta (30) de julio de dos mil once (2011), se observó la existencia de una relación de carácter mercantil, obviando a su decir la prueba documental consignada contentiva de liquidación de prestaciones sociales que señala el tiempo de servicio de mi representado que fue de un (01) año dos (02) meses y diez (10) días, aunado a ello se le cancelaron noventa (90) días de utilidades manifestando así que trabajó el año dos mil once (2011) completo, pero que el A-Quo cuando fue a valorar esta prueba no le otorgó valor probatorio por considerar que el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), mi representado era propietario de la empresa, señala que en la audiencia de juicio la apoderada de la parte demandada niega esta prueba por decir que fue un error de la parte administrativa de la empresa, pero su representado en el año dos mil diez (2010) vende las acciones al señor Andrés Marcano, pero previo acuerdo dicha venta no fue protocolizada, por lo anterior solicita se declare con lugar la apelación.
La parte demandada y apelante señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Indica que alega el vicio de falso supuesto haciendo mención que el mismo se presenta cuando se toma como cierto un hecho bajo el análisis desacertado de una determinada prueba, lo cual indica que ocurrió en el presente caso ya que la juzgadora determinó con los documentos públicos promovidos que la relación laboral comenzó en el mes de agosto de dos mil once (2011) y culminó en febrero de dos mil doce (2012), sin embargo, concluyó que su representada no le pagó al actor los conceptos laborales reclamados y condenó a pagar el monto condenado, cuando consta de autos planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes, en la cual se evidencia que su representada canceló al demandante por la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.31.475), y el análisis desacertado a su decir, consiste en no otorgarle valor probatorio a pesar de que no fue impugnada, indica que la juzgadora del A-Quo incurrió en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a ceñirse a lo alegado y probado en autos y el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que incurre en falso supuesto al condenar a mi representada a pagar un monto que fue pagado de más por mi representada, por lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados por las partes, es decir con respecto a la parte demandante y recurrente: 1.- Verificar la fecha de ingreso del accionante, por considerar la parte apelante que debe tomarse como fecha de ingreso el mes de noviembre de dos mil diez (2010) y no el mes de agosto de dos mil once (2011). En relación a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada: 1.- Revisar si se configura el vicio de falso supuesto, en cuanto a que no se valoró correctamente la prueba documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales al considerar la parte que nada se le adeuda al trabajador por concepto de prestaciones sociales al haber sido cancelados los mismos.

Ahora bien, estima prudente mencionar esta Sentenciadora, que la presente apelación es en contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BAZURTO GONZALEZ.

Esta Sentenciadora, antes de pasar a resolver los puntos apelados por las partes recurrentes, debe necesariamente, hacer mención, a lo señalado tanto por las partes, en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de la demanda, con respecto específicamente a los puntos apelados, es decir, la fecha de ingreso, y que nada se le adeude al demandante por concepto de prestaciones sociales al haber sido supuestamente cancelados los mismos, en este sentido, se observa que el demandante y recurrente alega en su libelo de demanda, lo siguiente:

Aduce que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA, C.A., ocupando el cargo de Jefe de Operaciones con una jornada de trabajo rotativa, devengando un salario mensual de cuatro mil bolívares (Bs.4.000), hasta el día diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en la cual fue despedido por la ciudadana Fátima Rodríguez, administradora de la empresa.

Indica que la empresa fue constituida por su persona en el año dos mil seis (2006), como único accionista, que en el año dos mil diez (2010), vendió sus acciones al ciudadano Andrés Elías Marcano, pero que dicha venta por acuerdo previo no fue protocolizada ante el Registro, sin embargo, se le asignó el cargo y el salario como empleado bajo las ordenes del prenombrado ciudadano y de la ciudadana Fátima Rodríguez. Indica que acordaron que el día que se protocolizara la venta de las acciones en el Registro Mercantil se le pagarían, no obstante, aunque se protocolizó en el mes de diciembre de dos mil once (2011), no recibió el pago de la venta de acciones por el monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000).

Que continúo desempeñando su cargo hasta el día diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), ya que mediante comunicación suscrita por la administradora de la empresa se le informa que prescinden de sus servicios y se le hace entrega del recibo de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.31.475.41), suma que señala no recibió ya que mediante relación de gastos se le descontaron supuestos préstamos que según la empresa le emitieron en el año dos mil once (2011), arrojando que el debe a la empresa la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs.69.567,06), y expresa que el pago de la liquidación y las utilidades se arroja un monto de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.31.475.41) y la compra venta de las acciones Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000), originando una deuda total de su persona a la compañía de Dieciocho Mil Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.18.091,65).
Indica que durante la relación de trabajo nunca pidió préstamos ni recibió adelanto de prestaciones sociales, que el dinero que se le entregó mediante diferentes cheques fueron para las operaciones de la empresa y no por préstamos derivados de la relación de trabajo, que sus prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que de ninguna manera pueden relajarse por capricho del patrono.
Por lo que finalmente reclaman los conceptos que se señalan a continuación: Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora e indexación monetaria para un total demandado de Cuarenta Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.40.678,58).

Por otra parte, se deja constancia que en la contestación a la demanda se señaló con respecto a los puntos apelados en síntesis lo siguiente:

Niega que el accionante haya ingresado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), y que haya ocupado el cargo de jefe de operaciones, indica que lo cierto es que en el mes de noviembre de dos mil seis (2006), tanto el accionante como el ciudadano Andrés Mata decidieron constituir la Sociedad Mercantil Servicios Integrados Serinca C.A., que en el mes de agosto de dos mil siete (2007), el accionante adquirió la totalidad de las acciones de la empresa antes mencionada, convirtiéndose en el único representante legal de la misma, que no fue hasta el mes de julio de dos mil once (2011), cuando el accionante decide vender la totalidad de las acciones de su propiedad de la empresa al ciudadano Andrés Mata mediante documento autenticado y luego protocolizado en el mes de diciembre de dos mil once (2011), lo cual a su decir significa que el accionante ha sido copropietario, único propietario y accionista de la empresa demandada desde el mes de noviembre de dos mil seis (2006) hasta el mes de julio de dos mil once (2011), oportunidad en la cual vendió la totalidad de las acciones de la empresa, por lo que jamás el accionante pudo haber ingresado a prestar sus servicios en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010).

Señala que acepta como cierto que en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), se produjo la terminación de la relación de trabajo que existió entre el demandante durante el período comprendido desde mes de agosto de dos mil once (2011), esto, es inmediatamente después de la venta de la totalidad de las acciones de la empresa demandada, asignándosele al accionante un cargo y un salario.

Niega que en el año dos mil diez (2010), el accionante haya vendido sus acciones al ciudadano Andrés Mata, niega que la supuesta venta no se haya protocolizado por un imaginario acuerdo previo que señala nunca existió, que lo cierto al respecto es que en julio de dos mil once (2011), el accionante decidió vender la totalidad de las acciones correspondientes a la empresa Servicios Integrados Serinca C.A., al ciudadano Andrés Mata.

Asimismo, niega que bajo ninguna circunstancia se haya acordado que para el día de protocolizar la venta de las acciones se produciría la cancelación de las mismas, igualmente, niega que en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo únicamente se le haya entregado al accionante un recibo de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.31.475,41), pues indica que lo cierto es que el accionante durante su labor recibió y tomó la cantidad total de Ciento Ocho Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.108.117,16), mediante la emisión de una serie de cheques del banco mercantil emitidos a su favor, razón por la cual de mutuo y común acuerdo ambas partes decidieron compensar la cantidad adeudada de la siguiente manera: a.) La suma de Treinta Mil Cien Bolívares (Bs.30.100,00), para cancelar el despacho de un buque; b.) La suma de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.8.450) para cancelar nómina y agua potable; c.) La suma de Veinte Mil Bolívares (bs.20.000,00) para pagar la venta de las acciones de su propiedad efectuada en el mes de julio de dos mil once (2011); d.) La suma de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.31.475,41), para cancelar sus prestaciones sociales; cuyo acuerdo indica que se evidencia de los instrumentos cursantes en autos los cuales el demandante suscribió libre de coacción.

Niega que el demandante no haya pedido préstamos, ni recibido adelantos de prestaciones sociales y que es falso que el dinero entregado al accionante a través de diferentes cheques hayan sido para operaciones de la empresa, niega que se le adeude al demandante suma alguna por concepto de prestaciones sociales , ya que el accionante durante su labor recibió y tomó la cantidad total de Ciento Ocho Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.108.117,16), mediante la emisión de una serie de cheques del banco mercantil emitidos a su favor y que de mutuo y común acuerdo ambas partes decidieron compensar la cantidad adeudada por el demandante.
Por lo anterior niega que se le adeude al actor suma alguna por concepto de prestaciones sociales, intereses e indexación ya que señala que la misma se le canceló con demasía.

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario, determinar la carga de la prueba en el presente asunto, en cuanto a cada uno de los puntos apelados por ambas partes recurrentes; sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa que la carga de la prueba le corresponde a aquella parte que afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes señalado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), de modo que se precisa que le corresponde a la parte demandada y recurrente, probar la fecha de ingreso del accionante y que no se le adeude nada al accionante por concepto de prestaciones sociales al haber alegado como hecho nuevo que el mismo recibió adelantos y préstamos que ascienden al monto total de Ciento Ocho Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.108.117,16). ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora a los fines de poder resolver los puntos apelados en la presente causa, entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes en relación a los puntos apelados, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES

1.- Marcada con la letra “A”, original de documental contentiva de carta de despido suscrita por la administradora de la empresa Servicios Integrados Serinca C.A., y suscrita por el trabajador en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), cursante al folio cincuenta (50) del expediente, la cual no fue desconocida por la parte contraria, en vista de lo cual se valora a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se evidencia prueba del despido del accionante, sin embargo, al no encontrarse controvertida la relación laboral, la fecha de egreso, ni la causa de terminación de la misma, dicha documental nada aporta a la resolución de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcada con la letra “B” original de liquidación de contrato de trabajo a nombre del accionante, suscrita por la representación de la empresa demandada más no por el trabajador, cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente, la cual no fue desconocida por la parte contraria, en virtud de lo cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el accionante devengaba un salario mensual de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00), un salario promedio diario de Ciento Treinta y Tres Bolívares con treinta y Tres Céntimos (Bs.133,33), indicándose como fecha de ingreso el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), como fecha de egreso el quince (15) de enero de dos mil doce (2012), con un tiempo efectivo de un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días, siendo calculado un preaviso del artículo 125 de 45 días para un monto de Bs.6.000,00, una antigüedad del artículo 108 del texto sustantivo derogado vigente para la época de 60 días para un monto de Bs.8.169,80, una antigüedad del artículo 125 del texto sustantivo derogado vigente para la época de 30 días para un monto de Bs.4.084,90, vacaciones y bono vacacional de 2,5 días para una suma de Bs.333,33, utilidades 90 días por la suma de Bs.12.000,00, y el monto de Bs. 887,38 por intereses sobre prestaciones sociales; para una suma total de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.31.475,41), ahora bien, al tratarse los puntos apelados de la fecha de ingreso del accionante y que no se le adeude nada por concepto de prestaciones sociales es necesario adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio para arribar a una conclusión acertada. ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y dos (52) del expediente, original de comunicación dirigida al demandante de fecha febrero de dos mil doce (2012), la cual no fue desconocida por la parte contraria, en vista de lo cual se valora a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se observa que la empresa demandada le informa al accionante sobre la relación correspondientes a préstamos emitidos durante el año dos mil once (2011), con la indicación del desglose y justificación de los mismos, en tal sentido se especifican los siguientes cheques:
1.- Cheque Nº 2703 del Banco mercantil por el monto de Bs.1.000,00; 2.- Cheque Nº 2715 del Banco Mercantil por el monto de Bs.4.000,00; 3.- Cheque Nº 6596 del Banco Mercantil por el monto de Bs.6.000,00; 4.- Cheque Nº 6597 del Banco Mercantil por el monto de Bs.4.100,00; 5.- Cheque Nº 6607 del Banco Mercantil por el monto de Bs.3.000,00; 6.- Cheque Nº 6609 del Banco Mercantil por el monto de Bs.2.000,00; 7.- Cheque Nº 6611 del Banco Mercantil por el monto de Bs.6.000,00; 8.- Cheque Nº 6612 del Banco Mercantil por el monto de Bs.4.500,00; 9.- Cheque Nº 6614 del Banco Mercantil por el monto de Bs.5.025,00; 10.- Cheque Nº 1549 del Banco Mercantil por el monto de Bs.5.900,00; 11.- Cheque Nº 1557 del Banco Mercantil por el monto de Bs.1.000,00; 12.- Cheque Nº 1567 del Banco Mercantil por el monto de Bs.6.000,00; 13.- Cheque Nº 6196 del Banco Mercantil por el monto de Bs.5.000,00; 14.- Cheque Nº 6197 del Banco Mercantil por el monto de Bs.1.000,00; 15.- Cheque Nº 6198 del Banco Mercantil por el monto de Bs.30.000,00; 16.- Cheque Nº 6202 del Banco Mercantil por el monto de Bs.1.000,00; 17.- Gastos Optra Bs.5.592,06; 18.- Prestados Provincial Bs.10.000,00; 19.- Registro Mercantil Bs.7.000,00, todo lo anterior para un total de Bs.108.117,06; se señala en la comunicación que de éste total se justificaron Bs.30.100, utilizados para el despacho del Buque HSS Discovery, la cantidad de Bs.8.450,00 para el pago de nómina y agua potable, generando un pendiente de Bs.69.567,06; de los cuales el pago de la liquidación y utilidades del demandante arrojan la cantidad de Bs.31.475,41, ello más la cancelación de la compra-venta de las acciones que asciende a la suma de Bs.20.000,00, originando de acuerdo a dicha relación, una deuda del trabajador accionante a la demandada por el monto de Bs.18.091,65, de modo tal que en principio se observa que de la relación antes indicada se hace mención a préstamos tomados por el demandante, siendo que se descuentan de lo no justificado las prestaciones sociales entendiéndose que en principio no fueron pagadas efectivamente al trabajador accionante, sino que fueron descontadas por préstamos, de modo tal que a los fines de un pronunciamiento sobre el punto apelado referido a los supuestos préstamos concedidos por la empresa al trabajador es necesario adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

4.- Marcada con la letra “D”, cursante al folio cincuenta y tres (53) del expediente, original de documental denominada relación Alberto Bazurto/ SERINCA, C.A., la cual no fue desconocida por la parte contraria, por lo cual se valora a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia que se hace mención a un total de gastos por el monto de Bs.108.117,06, con la discriminación de gastos de 2011 a tenor de lo siguiente: 1.- Cheque Nº 2703 del Banco Mercantil por el monto de Bs.1.000,00; 2.- Cheque Nº 2715 del Banco Mercantil por el monto de Bs.4.000,00; 3.- Cheque Nº 6596 del Banco Mercantil por el monto de Bs.6.000,00; 4.- Cheque Nº 6597 del Banco Mercantil por el monto de Bs.4.100,00; 5.- Cheque Nº 6607 del Banco Mercantil por el monto de Bs.3.000,00; 6.- Cheque Nº 6609 del Banco Mercantil por el monto de Bs.2.000,00; 7.- Cheque Nº 6611 del Banco Mercantil por el monto de Bs.6.000,00; 8.- Cheque Nº 6612 del Banco Mercantil por el monto de Bs.4.500,00; 9.- Cheque Nº 6614 del Banco Mercantil por el monto de Bs.5.025,00; 10.- Cheque Nº 1549 del Banco Mercantil por el monto de Bs.5.900,00; 11.- Cheque Nº 1557 del Banco Mercantil por el monto de Bs.1.000,00; 12.- Cheque Nº 1567 del Banco Mercantil por el monto de Bs.6.000,00; 13.- Cheque Nº 6196 del Banco Mercantil por el monto de Bs.5.000,00; 14.- Cheque Nº 6197 del Banco Mercantil por el monto de Bs.1.000,00; 15.- Cheque Nº 6198 del Banco Mercantil por el monto de Bs.30.000,00; 16.- Cheque Nº 6202 del Banco Mercantil por el monto de Bs.1.000,00; 17.- Gastos Optra Bs.5.592,06; 18.- Prestados Provincial Bs.10.000,00; 19.- Registro Mercantil Bs.7.000,00, se señala como gastos justificados los siguientes: Pedido Discovery Bs.30.100,00; pago de nómina y agua potable Bs.8.450,00; para un total de Bs.38.550,00; se hace mención a diferencia entre gastos y gastos justificados indicándose gastos dos mil once (2011) Bs.108.117,06 y gastos justificados Bs.38.550,00 con un saldo pendiente de Bs.69.567,06; en este particular, es necesario adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

5.- Prueba de Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a que la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA C.A., exhiba las siguientes documentales:
a.- Los recibos de pago correspondientes al salario básico quincenal durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
b.- Los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2010-2011.
c.- Los recibos de pagos de utilidades del mes de diciembre de 2011.
d.- Los contratos, recibos o constancias que acrediten que la empresa realizó préstamos al ex trabajador mediante los cheques números: 2703, por Bs.1.000,00; 2715 por Bs.4.000,00; 6596 por Bs.6.000,00; 6597 por Bs.4.100,00; 6607 por Bs.3.000,00; 6609 por Bs.2.000,00; 6611 por Bs.6.000,00; 6612 por Bs.4.500,00; 6614 por Bs.5.025; 1549 por Bs.5.900,00; 1557 por Bs.1.000,00; 1567 por Bs.6.000,00; 6196 por Bs. 5.000,00; 6197 por Bs.1.000,00; 6198 por Bs.30.000,00; 6202 por Bs.1.000,00.
e.- El manual de cargos de la empresa.
f.- Lo referente documentos que soportan el anexo “C” correspondiente a los gastos optra Bs.5.592,06; prestados provincial Bs.10.000,00; Registro Mercantil Bs.7.000,00; y Registro Mercantil Bs.7.000,00.
Este Tribunal deja constancia de que la parte demandada no exhibió ninguna de las documentales requeridas, no obstante a ello, en primer lugar, en relación a los documentos que por obligación legal corresponde exhibir al patrono tal es el caso de los recibos de pagos de salarios observa que lo atinente al salario no constituye un punto apelado en el presente asunto; asimismo, quien decide de la revisión del escrito de promoción de pruebas constata que la parte actora no llena los requerimientos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a que no aportó al proceso copias de las documentales solicitadas, o la indicación del contenido de las mismas o en su defecto un medio de prueba que constituyese presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la contraparte, en consecuencia, no le es aplicable en principio a la parte demandada la consecuencia prevista en el artículo 82 del texto adjetivo laboral. ASI SE ESTABLECE.
6.- Prueba de Informes:
Conforme a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficiase a la entidad financiera Banco Mercantil a los fines de que informe sobre los siguientes cheques:
1.- Cheque Nº 2703 del Banco Mercantil por el monto de Bs.1.000,00;
2.- Cheque Nº 2715 del Banco Mercantil por el monto de Bs.4.000,00;
3.- Cheque Nº 6596 del Banco Mercantil por el monto de Bs.6.000,00;
4.- Cheque Nº 6597 del Banco Mercantil por el monto de Bs.4.100,00;
5.- Cheque Nº 6607 del Banco Mercantil por el monto de Bs.3.000,00;
6.- Cheque Nº 6609 del Banco Mercantil por el monto de Bs.2.000,00;
7.- Cheque Nº 6611 del Banco Mercantil por el monto de Bs.6.000,00;
8.- Cheque Nº 6612 del Banco Mercantil por el monto de Bs.4.500,00;
9.- Cheque Nº 6614 del Banco Mercantil por el monto de Bs.5.025,00;
10.- Cheque Nº 1549 del Banco Mercantil por el monto de Bs.5.900,00;
11.- Cheque Nº 1557 del Banco Mercantil por el monto de Bs.1.000,00;
12.- Cheque Nº 1567 del Banco Mercantil por el monto de Bs.6.000,00;
13.- Cheque Nº 6196 del Banco Mercantil por el monto de Bs.5.000,00;
14.- Cheque Nº 6197 del Banco Mercantil por el monto de Bs.1.000,00;
15.- Cheque Nº 6198 del Banco Mercantil por el monto de Bs.30.000,00;
16.- Cheque Nº 6202 del Banco Mercantil por el monto de Bs.1.000,00;
En relación a dichos cheques que informe sobre los siguientes particulares: a.- Identificación del titular de la cuenta; b.- Identificación de la persona que firma los cheques; c.- Identificación de la persona beneficiaria de los cheques y d.- Identificación de la persona que hizo efectivos los cheques.
En tal sentido, se evidencia que cursa en las actas procesales resultas de dicha prueba que rielan a los folios del ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y ocho (178) del presente asunto, en la cual el Banco Mercantil informa que la cuenta corriente número 1192-05786-4, figura en sus archivos a nombre de la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA C.A., RIF Nº J-293676886, abierta en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010); con status activa, señalando que los firmantes de la misma son los ciudadanos Mata Marcano Andrés Elías C.I V-12.886.094, y Rodríguez Mendes Fátima Carolina C.I. V-16.724.843. Asimismo, se indica en la especificación siguiente que los datos del beneficiario se pueden observar del reverso del cheque y se indica como fecha de cobro de los cheques los que señalan a continuación:
1.- Cheque Nº 43046614, por el monto de Bs.5.025,00; fecha de cobro el 10/02/2011, indicándose en el reverso el nombre del ciudadano Alberto Bazurto.
2.- Cheque Nº 97051549, por el monto de Bs.5.900,00; fecha de cobro el 23/03/2011, siendo ilegible el reverso de la copia del cheque.
3.- Cheque Nº 36046596, por el monto de Bs.6.000,00; fecha de cobro el 28/01/2011, siendo que en el reverso del cheque no se indica nombre, sino el número de cédula de identidad V-6.371.287.
4.- Cheque Nº 23992715, por el monto de Bs.4.000,00; fecha de cobro el 21/02/2011, siendo que en el reverso del cheque no se indica nombre, sino el número de cédula de identidad V-15.250.208, la cual coincide con la cédula del accionante.
5.- Cheque Nº 66051567, por el monto de Bs.6.000,00; fecha de cobro el 13/04/2011, indicándose en el reverso el nombre del ciudadano José López.
6.- Cheque Nº 12066196, por el monto de Bs.5.000,00; fecha de cobro el 15/04/2011, indicándose en el reverso el nombre del ciudadano Alberto Bazurto.
7.- Cheque Nº 24066198, por el monto de Bs.30.000,00; fecha de cobro el 20/04/2011, siendo que en el reverso del cheque no se indica nombre legible, sino el número de cédula de identidad V-14.312.426.
8.- Cheque Nº 47066202, por el monto de Bs.1.000,00; fecha de cobro el 06/05/2011, siendo que en el reverso del cheque no se indica nombre, sino el número de cédula de identidad V-15.250.208, la cual coincide con la cédula del accionante.
9.- Cheque Nº 51992703, por el monto de Bs.1.000,00; fecha de cobro el 14/01/2011, indicándose en el reverso el nombre del ciudadano Alberto Bazurto.
10.- Cheque Nº 26051557, por el monto de Bs.1.000,00; fecha de cobro el 01/04/2011, siendo que en el reverso del cheque se indica el nombre del accionante y el número de cédula de identidad V-15.250.208, la cual coincide con la cédula del accionante.
11.- Cheque Nº 02046597, por el monto de Bs.4.100,00; fecha de cobro el 28/01/2011, indicándose en el reverso el nombre del ciudadano Enrique Vegas.
12.- Cheque Nº 92046609, por el monto de Bs.2.000,00; fecha de cobro el 08/02/2011, siendo ilegible el reverso de la copia del cheque.
13.- Cheque Nº 65046611, por el monto de Bs.6.000,00; fecha de cobro el 08/02/2011, siendo que en el reverso del cheque se indica el nombre del accionante y el número de cédula de identidad V-15.250.208, la cual coincide con la cédula del accionante.
14.- Cheque Nº 58066197, por el monto de Bs.1.000,00; fecha de cobro el 15/04/2011, indicándose en el reverso el nombre del ciudadano José López.
15.- Cheque Nº 31046612, por el monto de Bs.4.500,00; fecha de cobro el 09/02/2011, en el reverso del cheque se indica el nombre del accionante y el número de cédula de identidad V-15.250.208, la cual coincide con la cédula del accionante.
Siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la determinación de la procedencia de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Marcado con los números del “1” al “16”, cursantes desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el setenta y cuatro (74) del expediente, copias fotostáticas de acta constitutiva estatutaria de la sociedad Servicios Integrados SERINCA C.A., los cuales no fueron impugnados por la parte accionante, razón por la cual se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 del texto adjetivo laboral del contenido de las mismas se evidencia que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), tanto el ciudadano Alberto José Bazurto González (accionante en la presente causa), como el ciudadano Andrés Elías Mata Marcano deciden constituir la sociedad Servicios Integrados SERINCA C.A., cuyo objeto social es el transporte y distribución de cualquier tipo de mercancías en general, asimismo, se indica que el capital social de la compañía es la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) dividido en 100 acciones con un valor nominal de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) cada una de las cuales son 50 acciones para Alberto José Bazurto González y 50 acciones para Andrés Elías Mata Marcano; siendo nombrados los prenombrados ciudadanos como directores de la compañía.

De igual modo, se evidencia acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), en la cual se evidencia que el ciudadano Andrés Elías Mata Marcano vende sus cincuenta (50) acciones al ciudadano Alberto José Bazurto González, quedando el último de éstos con la totalidad de las acciones de la compañía, igualmente, se designa una nueva junta directiva indicándose como único director de la empresa al ciudadano Alberto José Bazurto González, accionante en la presente causa, de modo tal, que es necesario adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcado con los números “17” al “34”, cursantes desde el folio setenta y cinco (75) al noventa y dos (92) del expediente, copias fotostáticas de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Servicios Integrados SERINCA C.A., los cuales no fueron impugnados por la parte accionante, razón por la cual se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 78 del texto adjetivo laboral del contenido de las mismas se evidencia, que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) se realiza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa demandada cuyo único punto a tratar era la aclaratoria y rectificación del número de cédula de identidad del accionista de la compañía ciudadano Alberto José Bazurto González; asimismo, se evidencia que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), se realizó acta general extraordinaria de accionistas de la empresa demandada cuyo primer punto a tratar fue la venta de la totalidad de las acciones por parte del ciudadano Alberto José Bazurto González al ciudadano Andrés Elías Mata Marcano la cual se realizó por el precio de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), y la modificación y designación de la nueva junta directiva de la compañía, quedando designado en el cargo de Presidente el ciudadano Andrés Elías Mata Marcano; en el cargo de Administrador la ciudadana Fátima Carolina Rodríguez Mendes y en el cargo de Gerente de Operaciones la ciudadana Daniela del Carmen Rodríguez González, siendo necesario adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la determinación de procedencia del punto apelado referido a la fecha de ingreso del accionante. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió marcado con el número “35” original de liquidación de contrato de trabajo a nombre del accionante, suscrita por la representación de la empresa demandada y por el demandante, cursante al folio noventa y tres (93) del expediente, la cual no fue desconocida por la parte contraria, en virtud de lo cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, se observa que la misma también fue promovida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual se reitera la valoración expuesta precedentemente. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió marcado con los números “36” al “48” originales y copias fotostáticas de comunicación dirigida al accionante con indicación del mes febrero de 2012, carta de despido, relación Alberto Bazurto/ SERINCA C.A., 2011 y documentales denominadas envío de chequeras a domicilio, cursante a los folios del noventa y cuatro (94) al ciento seis (106) del expediente, la cual no fue desconocida ni impugnadas por la parte contraria, en virtud de lo cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, se observa que las documentales denominadas comunicación dirigida al accionante con indicación del mes de febrero de 2012, carta de despido y relación Alberto Bazurto/ SERINCA C.A., fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual se reitera la valoración expuesta precedentemente y en cuanto a las documentales denominadas envío de chequeras a domicilio se evidencia que las mismas nada aportan a la resolución de los puntos apelados aunado al hecho de que algunas se presentan de modo inintelegible. ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió marcado con los números “49” al “55” copias fotostáticas de documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios del ciento siete (107) al ciento catorce (114) del presente asunto, dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, de modo tal que se desechan a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-




6.- Prueba de Informes:
Conforme a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficiase a la entidad financiera Banco Mercantil a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
a.- Si la empresa Servicios Integrados SERINCA C.A., identificada con el R.I.F. Nº J-29367688-6, es titular de la cuenta identificada con el número 0105-0192-02-119205786-4.
b.- Que se remita una relación de los cheques emitidos a favor del ciudadano Alberto José Bazurto González desde el primero (01º) de febrero de dos mil once (2011), hasta el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011) con descripción de número de cheque, fecha y monto.
c.- Que informe la identificación de la persona natural que suscribe los cheques emitidos a favor del ciudadano Alberto José Bazurto González.
En este sentido, se evidencia resultas del referido informe al folio ciento ochenta (180) del presente asunto, en el mismo se informa que la empresa demandada figura en sus archivos como titular de la cuenta corriente número 1192-05786-4, abierta en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010) status activa; indican que la cuenta número 0105-0192-02-11920786-4, no figura en sus archivos y que no cuentan con los mecanismos para poder identificar si el accionante fue beneficiario de algún cheque y su fecha de emisión.
Por último, en relación a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada observa ésta Juzgadora que el Tribunal A-Quo al folio doscientos dieciséis (216) del presente asunto hace mención a las testimoniales de los ciudadanos Ivan Ceballos, Miguel Saúl Flores, Ervano López, José Maza y Oscar López, siendo el caso que ninguna de las partes en el proceso promovió testimoniales, de modo tal que se exhorta a la Juez del Tribunal A-Quo a que realice una revisión exhaustiva de sus sentencias y de las actas procesales.

Esta Juzgadora del análisis conjunto del material probatorio en base al principio de comunidad de la prueba, observa que del contenido de las pruebas que fueron debidamente valoradas anteriormente, específicamente del acta constitutiva de la empresa demandada y de las actas de asambleas extraordinarias se evidencia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), tanto el ciudadano Alberto José Bazurto González (accionante en la presente causa), como el ciudadano Andrés Elías Mata Marcano deciden constituir la sociedad Servicios Integrados SERINCA C.A., siendo ambos para la fecha accionistas de la empresa en igual proporción de acciones, luego en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), el ciudadano Andrés Elías Mata Marcano vende sus cincuenta (50) acciones al ciudadano Alberto José Bazurto González, quedando el último de éstos (demandante en la presente causa) con la totalidad de las acciones de la compañía y se le designó como director de la empresa; siendo el caso, que no es hasta el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), que mediante acta general extraordinaria de accionistas se efectúo la venta de la totalidad de las acciones por parte del ciudadano Alberto José Bazurto González al ciudadano Andrés Elías Mata Marcano, la cual se materializó por el precio de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), y en esa misma oportunidad se realizó la modificación y designación de la nueva junta directiva de la compañía, quedando designado en el cargo de Presidente el ciudadano Andrés Elías Mata Marcano; en el cargo de Administrador la ciudadana Fátima Carolina Rodríguez Mendes y en el cargo de Gerente de Operaciones la ciudadana Daniela del Carmen Rodríguez González.

De tal modo, se observa que el demandante ciudadano Alberto José Bazurto González fue el director y único accionista de la empresa demandada Servicios Integrados SERINCA C.A., en el período comprendido desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) al veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011).

En cuanto a los supuestos préstamos y adelantos de prestaciones sociales de las pruebas aportadas a los autos específicamente con la relación de gastos, liquidación de contrato de trabajo e informe consignado por el Banco Mercantil se entiende que el monto calculado por la demandada por concepto de prestaciones sociales que asciende a la suma de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.31.475,41), fue descontado del total que alega la empresa que adeuda el demandante aunado a que no se evidencia la emisión de ningún cheque o pago por ese monto exacto.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación bajo los siguientes términos:

Considera oportuno este Tribunal pronunciarse en cuanto al primer punto apelado, el cual se encuentra referido a verificar la fecha de ingreso del accionante, por considerar la parte apelante que debe tomarse como fecha de ingreso el mes de noviembre de dos mil diez (2010) y no el mes de agosto de dos mil once (2011). En este sentido, quien decide haciendo una ponderación de los medios de prueba en base a máximas de experiencia otorga preeminencia en cuanto al análisis del presente punto apelado a los documentos contentivos de acta constitutiva y acta extraordinaria de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Servicios Integrados SERINCA C.A., a los fines de determinar en que fecha exacta ingresó el demandante a prestar sus servicios de forma subordinada a la demandada.

De modo tal, que consta de las pruebas aportadas al proceso referidas a acta constitutiva y actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), el ciudadano Alberto José Bazurto González y el ciudadano Andrés Elías Mata Marcano constituyeron la sociedad Servicios Integrados SERINCA C.A., siendo ambos accionistas de la empresa en igual proporción de acciones, posteriormente en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), el ciudadano Andrés Elías Mata Marcano vende sus cincuenta (50) acciones al ciudadano Alberto José Bazurto González, quedando el demandante con la totalidad de las acciones de la compañía y se le designó como director de la empresa; siendo que no es hasta el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), que mediante acta general extraordinaria de accionistas se efectúo la venta de la totalidad de las acciones por parte del ciudadano Alberto José Bazurto González al ciudadano Andrés Elías Mata Marcano. En consecuencia, se observa que el demandante ciudadano Alberto José Bazurto González fungía como director y único accionista de la empresa demandada Servicios Integrados SERINCA C.A., en el período comprendido desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) al veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), ello aunado al hecho de que la parte demandante no demostró que haya efectuado una venta verbal de las acciones antes de la fecha señalada como de ingreso del accionante,.

En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que unió al accionante con la empresa demandada durante los períodos antes mencionados considera pertinente hacer referencia a lo establecido en sentencia número 1171 de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Zulia Electrónica C.A y otro, en donde, en un caso similar al de autos, se estableció lo siguiente:

“…En la presente demanda se evidencia una participación accionaria del actor representada en bolívares en la cantidad de 75 millones para Zulia Electrónica C.A. y una cantidad en bolívares sólo para el actor de 100 millones mas su participación en las acciones adquiridas por Zulia Electrónica C.A. en un capital accionario representado en Bolívares de 280 millones, en la empresa Totalcom Venezuela C.A., lo que a todas luces evidencia el interés propio del demandante a la hora de desempeñarse bajo el cargo de Presidente de la primera empresa y Vicepresidente de la segunda.

En cuanto a las características de presidente y vicepresidente de las demandadas, observa el Tribunal que el demandante podía determinar el rumbo o dirección de las empresas. En ese sentido este jurisdicente tomas las enseñanzas que emanan de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que los miembros de la junta directiva incluyendo a los presidentes o administradores permanentes de las mismas, no constituyen trabajadores y por tanto no ser considerado como tal (…)

(…) El punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

Observa el Tribunal que en el presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era el presidente y vicepresidente de las empresas demandadas, con amplísimas facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dichos cargos por la Asamblea de Accionistas, de la cual es parte integrante como accionista de las empresas demandadas, (…)

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las mismas pruebas aportadas por el accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia las demandadas, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado en el grupo económico familiar, subordinado a los propios Estatutos Sociales de las empresas demandadas, por lo que surge en criterio de este sentenciador, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vincula al demandante con el grupo económico del cual es accionista todavía.

En otro orden de ideas esta alzada debe observar la existencia o no de una simulación de relación mercantil entre ambas partes, y puede determinar claramente que el mismo actor acepta y prueba su participación accionaria en las empresas demandadas, aunado a que él mismo señaló y probó el cargo de Vicepresidente de la empresa Zulia Electrónica C.A y de Presidente de Totalcom Venezuela C.A., lo cual fue admitido por la misma empresa y surge además de las actas procesales, excluyendo la posibilidad de la existencia de una intención por parte de las empresas demandadas de desvirtuar una relación de trabajo por medio de una supuesta relación regulada en el derecho mercantil.

De lo antes transcrito evidencia la Sala que la recurrida llegó a la conclusión de que no existía una relación laboral entre el actor y las codemandadas, puesto que del análisis de las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por este máximo Tribunal había quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor para con las demandadas, razón por la cual considera esta Sala que la recurrida no infringió las delatadas normas…” (Subrayado de ésta Alzada).

Lo anterior es confirmado en Sentencia número 2154 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece en un caso análogo que el accionista de una empresa que desempeñaba funciones de Gerente General en la misma, no puede considerarse empleado de dirección, sino que por el contrario la prestación de sus servicios reviste carácter mercantil, tal y como se expresa a continuación:
“Si bien es cierto, es reconocido y así fue determinado en juicio, que el actor desplegaba funciones de Gerente General de la empresa, no es menos cierto que la Alzada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas a juicio, determinó que el actor perteneció a la junta directiva de la empresa demandada, representando las llamadas acciones clase B, que demostraban el interés propio del actor al desempeñar su cargo. Es decir, que concluye la Alzada que el demandante, no tenía carácter de trabajador dependiente, por el contrario es considerado accionista de la empresa, por lo que, la relación discutida no reviste carácter laboral.
En este sentido, analizadas las conclusiones a la que llega la Alzada, mal puede ésta aplicar lo estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a lo que se entiende por empleado de dirección, amparado por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, considera necesario esta Sala, resaltar en esta oportunidad el efecto de uno de los principios fundamentales que rige el Proceso Laboral Venezolano, tal y como lo es, el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.
Resulta común, en la práctica, la simulación de las relaciones de trabajo enmarcadas en una relación de naturaleza mercantil o de otra índole, siendo tarea de los aplicadores del derecho, buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta de la relación discutida, evidenciando la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de estos.
Ahora bien, ello no sólo puede ocurrir para esclarecer que la relación que se discute no es de la naturaleza que aparenta (mercantil o de cualquier otra índole) sino por el contrario, para determinar que la relación objeto de discusión, es de una naturaleza distinta a la laboral, que es la que se pretende hacer valer, es decir, también el derecho del trabajo debe brindar seguridad jurídica a aquellos patronos a quienes se les pretende atribuir responsabilidades que en definitiva, no poseen. (Subrayado de ésta Alzada).

En tal sentido, en estricto acatamiento de la doctrina jurisprudencial y del análisis del caso concreto se concluye que el demandante, de acuerdo a las pruebas analizadas precedentemente, durante el período comprendido desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) al veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), era el único accionista y director de la empresa y ostentaba la condición de único administrador y representante de la Sociedad Mercantil Servicios Integrados SERINCA C.A., siendo que resulta ilógico determinar que antes del mes de agosto de dos mil once (2011), (fecha en la cual se materializó la venta de la totalidad de las acciones) el demandante haya fungido como trabajador de la misma, ya que resulta contradictorio lo anterior toda vez que fungía en su persona la condición de patrono y trabajador, ello en virtud de que durante éste lapso el demandante ostentaba el poder de conducción de la empresa y la gestión diaria de los negocios, así como la representación de la misma, lo cual a criterio de quien juzga se vislumbra como una relación de carácter mercantil y no laboral, razón por la cual no se considera la fecha de ingreso indicada en la liquidación de contrato de trabajo, confirmándose en consecuencia la fecha de ingreso señalada por el Tribunal A-Quo, esto es el mes de agosto de dos mil once (2011). ASÍ SE ESTABLECE.-

Aunado a ello al tratarse el actor del único socio con participación accionaria en la empresa durante éste período, de una aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, con los elementos probatorios queda evidentemente desvirtuada que se esté en presencia de una relación de carácter laboral, sino que como se señaló anteriormente se deja establecido que la relación que unió a las partes fue de carácter mercantil, aunado a que las labores prestadas por el actor no gozan de los elementos característicos de una relación de trabajo, ello es: La prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, la cual se efectuó bajo condiciones de independencia y autonomía, en el ejercicio de los actos propios de comercio emanado de la condición de gerente y único accionista del demandante, vale decir, en ejercicio de la gestión de sus propios intereses y no por cuenta ajena.

Complementando lo establecido anteriormente, este Tribunal debe aclarar, que si bien es cierto es posible que en algunos casos, subsistan en una misma persona la cualidad de trabajador y accionista, en el caso concreto bajo análisis, no se está en presencia de cualquier accionista, sino que por el contrario el demandante fungía como único accionista, gerente y representante de la demandada y en bajo dicha condición tenía la facultad de disposición, representación, gestión, administración y dirección de la empresa, lo cual a todas luces no resulta característico de una relación de carácter laboral, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el punto apelado referido a la fecha de ingreso del demandante en cuanto a que la misma deba considerarse desde el mes de noviembre de dos mil diez (2010), ya que en esa fecha el actor era único accionista y gerente de la demandada y en consecuencia la relación con la empresa accionada no era de carácter laboral y se establece que la fecha de ingreso del demandante se configura a partir del primero (01º) de agosto de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se materializa la venta de la totalidad de las acciones de la empresa demandada de manos del accionante al ciudadano Andrés Elías Mata Marcano. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al segundo punto apelado por la parte demandada y recurrente, el cual se refiere a revisar si se configura el vicio de falso supuesto, en cuanto a que no se valoró correctamente la prueba documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales al considerar la parte que nada se le adeuda al trabajado por concepto de prestaciones sociales al haber sido cancelados los mismos.

Con respecto a ello, debe establecer esta Sentenciadora que el falso supuesto de hecho es definido conforme a diversas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que vale señalar la Nº 1001, de fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, como aquella suposición falsa referida forzosamente a un hecho positivo y concreto, donde el Juez establece una falsa e inexacta interpretación o percepción en su sentencia, al no existir las menciones que atribuyó equivocadamente, o no existan las pruebas sobre las cuales se fundamenta su decisión, en vista que los errores de hecho se encuentran referidos fundamentalmente a la determinación de los hechos para establecer la verdad de las afirmaciones, entre lo dicho por las partes y la realidad, pero también, en cuanto a la realidad obtenida mediante los medios probatorios aportados; es decir, que el falso supuesto de hecho, se configura cuando el Juez basa su decisión, en hechos incorrectos, que no se adaptan a la realidad del caso particular; en el presenta asunto se observa que la parte demandada y recurrente alega que existe un falso supuesto de hecho, en virtud de que no se efectúo una correcta valoración de la liquidación del contrato de trabajo y las relaciones anexas al mismo en donde a su decir se evidencia que la demandada nada adeuda al accionante.
En este orden de ideas, es importante destacar que de las pruebas aportadas al proceso se puede constatar con las documentales denominadas relación de gastos, liquidación de contrato de trabajo e informe consignado por el Banco Mercantil tal y como se señaló anteriormente que no se demuestra que se hayan efectuado préstamos y adelantos de prestaciones sociales con ocasión a la relación de trabajo, vale decir, no se acompañan los soportes respectivos que avalen que la relación de gastos efectuados y los cheques que se mencionan hayan sido entregados al actor con ocasión a la relación de trabajo, considerando que todo préstamo y adelanto de prestaciones sociales otorgado por una entidad de trabajo debe llenar los extremos exigidos por el texto sustantivo laboral. A tal efecto, es preciso traer a colación el contenido de la sentencia Nº 1877 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, el derecho a la prestación por antigüedad está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: (…)
(…) Dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.
De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo …” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige que los adelantos de prestaciones sociales proceden por los motivos taxativamente previstos en la norma, y que los mismos deben estar soportados con los elementos de pruebas contentivos de documentales que avalen dichos adelantos, siendo que en caso de no acompañarse prueba plena de la emisión de los adelantos los montos acordados por dichos conceptos deben ser computados al salario, asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con respecto a los préstamos concedidos por patronos durante la relación de trabajo en Sentencia número 187 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), lo siguiente:
“De lo antes trascrito, observa la Sala que el juzgador de la recurrida le otorgó pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandada, contentivas de los comprobantes de préstamos efectuados a la trabajadora, por las cantidades que allí se especifican, así como por concepto de pago de gastos de fianza, los cuales como antes se señaló, no fueron deducidos del total ordenados a cancelar.

El artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

Y por su parte, el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.

Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.

De conformidad con el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y el único aparte del artículo 77 de su Reglamento, cuando la relación laboral haya culminado, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador, sólo hasta con el 50% del crédito a su favor que derive de la prestación del servicio”.

De modo que los préstamos con ocasión a la relación de trabajo además de que deben estar debidamente probados, sólo pueden conforme a la norma amortizarse por el 50% del crédito a favor del patrono, ahora bien, en el caso de autos del material probatorio se desprende primeramente que no se acompañan elementos de pruebas que acrediten que los cheques que rielan en autos sean por concepto de adelantos de prestaciones sociales o de préstamos otorgados por la empresa, por otra parte, se constata que la totalidad de los cheques que señala la demandada que fueron entregados al demandante y que rielan en autos y conforme a la relación explicada en los anexos de la liquidación del contrato de trabajo aduce que fueron descontados a favor de la empresa quedando un saldo a favor de ésta, dichos cheques son emitidos y cobrados con fecha anterior a la considerada como fecha de ingreso del accionante, vale decir, todos los cheques son anteriores al mes de agosto de dos mil once (2011), fecha de inicio de la relación laboral, tal y como se detalla a continuación:

1.- Cheque Nº 43046614, por el monto de Bs.5.025,00; fecha de cobro el 10/02/2011.
2.- Cheque Nº 97051549, por el monto de Bs.5.900,00; fecha de cobro el 23/03/2011.
3.- Cheque Nº 36046596, por el monto de Bs.6.000,00; fecha de cobro el 28/01/2011.
4.- Cheque Nº 23992715, por el monto de Bs.4.000,00; fecha de cobro el 21/02/2011.
5.- Cheque Nº 66051567, por el monto de Bs.6.000,00; fecha de cobro el 13/04/2011.
6.- Cheque Nº 12066196, por el monto de Bs.5.000,00; fecha de cobro el 15/04/2011.
7.- Cheque Nº 24066198, por el monto de Bs.30.000,00; fecha de cobro el 20/04/2011.
8.- Cheque Nº 47066202, por el monto de Bs.1.000,00; fecha de cobro el 06/05/2011.
9.- Cheque Nº 51992703, por el monto de Bs.1.000,00; fecha de cobro el 14/01/2011.
10.- Cheque Nº 26051557, por el monto de Bs.1.000,00; fecha de cobro el 01/04/2011.
11.- Cheque Nº 02046597, por el monto de Bs.4.100,00; fecha de cobro el 28/01/2011.
12.- Cheque Nº 92046609, por el monto de Bs.2.000,00; fecha de cobro el 08/02/2011.
13.- Cheque Nº 65046611, por el monto de Bs.6.000,00; fecha de cobro el 08/02/2011.
14.- Cheque Nº 58066197, por el monto de Bs.1.000,00; fecha de cobro el 15/04/2011.
15.- Cheque Nº 31046612, por el monto de Bs.4.500,00; fecha de cobro el 09/02/2011.
En virtud de lo anterior, se concluye que si bien algunos de los cheques fueron emitidos a nombre del demandante y aún cobrados por el mismo no puede considerarse que la emisión de los mismos haya sido con ocasión a la relación de trabajo, considerando que para la fecha de emisión de dichos cheques el demandante fungía como único accionista y director de la empresa demandada, de modo tal, que los mismos podrían ser producto de gastos propios de la administración de la Sociedad Mercantil, aún más cuando el actor ostentaba, para la fecha de emisión de los mismos, plenas facultades de administración y disposición de bienes y activos de la compañía demandada.
Aunado a lo anterior se evidencia de la revisión y análisis de la liquidación del contrato de trabajo y sus anexos contentivos de relación de gastos, no se demuestra que se hayan efectuado préstamos y adelantos de prestaciones sociales con ocasión a la relación de trabajo, así como de los cheques emitidos no se evidencia que los mismos hayan sido con ocasión de la relación de trabajo, no obstantelo que se presenta es una explicación con el detalle de gastos con indicación de algunos de los cheques antes mencionados y en el cual se efectúa una deducción por éstos supuestos préstamos que no fueron debidamente probados como producto de la relación de trabajo, de modo que considera quien decide que no se configura en el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte apelante, quedando por ende desvirtuado que se hayan efectuado préstamos y adelantos de prestaciones sociales al demandante y menos aún que los cheques emitidos hayan sido con ocasión de la relación de trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar improcedente el punto apelado referido a que se haya configurado el vicio de falso supuesto de hecho por no haberse valorado correctamente liquidación de prestaciones sociales por emisión de supuestos adelanto de prestaciones sociales y préstamos y que no se le adeude al accionante prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
Resueltos los puntos apelados, conforme al Principio Reformatio In Peius se procede a confirmar los conceptos que han quedado firme y ejecutoriados, a tenor de lo siguiente:

FIRME Y EJECUTORIADO

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

“…Ahora bien, habiéndose analizado los elementos anteriores, y en atención a las sentencias antes señaladas, se concluye que no existen en el presente caso los presupuestos necesarios y concurrentes para establecer la existencia de una relación laboral, desde el treinta de noviembre de dos mil seis (30/11/2.3006) hasta el primero de julio de dos mil once (01/07/2.011) por el contrario se observa detalladamente la existencia de un relación de carácter mercantil, y desde el primero de julio de dos mil once (01/07/2.011) hasta el diez de febrero de dos mil doce (10/02/2.012), relación de carácter laboral En tal sentido es forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide
Meses Salario Mensual Salario Diario Alicuota Utililidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Dias por antiguedad Dias por Bono Vacional Dias por utilidades
Agos.2011
Sept.2011
Oct.2011
Nov.2011 4000,00 133,33 33,33 2,59 169,26 846,30 5,00 7,00 90,00
Dic.2011 4000,00 133,33 33,33 2,59 169,26 846,30 5,00 7,00 90,00
Ene.2012 4000,00 133,33 33,33 2,59 169,26 846,30 5,00 7,00 90,00
Feb.2012 00 00 00 00 00 00 00 00 00
2.538.9

Vacaciones fracc. 1000,00
Bono Vac. fracc. 466,67
Utilidad fracc. 2011 4000,00 Total 13.338,89
Utilidad fracc. 2012 2000,00
Indemnización por despid 3333,33
10800,00
En consecuencia, dado de la existencia de una relación laboral determinada desde la fecha primero de julio de dos mil once (01/07/2.011) hasta la fecha de doce de febrero de dos mil doce (12/02/2.012) es decir la posibilidad de que el tiempo de servicio debe calcularse de acuerdo a la decisión tomada, quien juzga luego de haber determinado el tiempo efectivamente laborado por el ciudadano ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ debía cancelarse los conceptos laborales, y por tanto lo correcto es proceder a calcularle en los beneficios otorgados por la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto se le reconoce estos beneficios extraídos del reconocimiento de la demandada en la deuda a beneficio del ciudadano ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ de los cuales quien aquí juzga los evidencia de los registros de los datos registrales que fueron aportados al proceso y dados en valor probatorio sobre la base al tiempo efectivo de servicios, en su condición de trabajador, por concepto de prestaciones y utilidades canceladas por noventa (90) días a la parte actora, el despido en este caso de la forma de contestación de la empresa debió ser desvirtuado por la misma , por ende al no hacerlo se debe incluir del mismo la indemnización por despido, en razón de ello se efectúan los siguiente cálculos

Una vez totalizados cada uno de los conceptos que han sido condenados por este tribunal: Antigüedad Legal, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, del cálculo aritmético aquí efectuado se condena a la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA C.A.al pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.338,89) a favor del ciudadano ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ ahora bien esta diferencia obtenida a favor del trabajador calcularle la corrección monetaria y los interés moratorios, efectuada por el mismo experto y bajo los siguientes parámetros:
Intereses Moratorios
• Para el cálculo de intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
Calculo de la Corrección monetaria
• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 10 de febrero del año 2012. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios”
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014). SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014). IMPROCEDENTE el punto apelado referido a la fecha de ingreso del accionante por considerar éste Tribunal que la fecha de ingreso es el primero (01º) de agosto de dos mil once (2011). IMPROCEDENTE el punto apelado referido al vicio de falso supuesto. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.250.208, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA C.A. en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.338,89) a favor del referido trabajador. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014).
TERCERO: IMPROCEDENTE el punto apelado referido a la fecha de ingreso del accionante por considerar éste Tribunal que la fecha de ingreso es el primero (01º) de agosto de dos mil once (2011).
CUARTO: IMPROCEDENTE el punto apelado referido al vicio de falso supuesto.
QUINTO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: ALBERTO JOSE BAZURTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.250.208, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRADOS SERINCA C.A. en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.338,89) a favor del referido trabajador.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL SUARSE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL SUARSE