REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : WP11-N-2015-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FOTO VILA Nº 01, C.A., registrado por ante la Oficina de Registro Público Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de junio de 1990, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 80-A-pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 39.055.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

PARTE INTERESADA BENEFICIARÍA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: TREJO FIDELIA HAIDE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.150.814.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 0326-2012 de fecha 16/08/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015), se dio por recibida la presente causa, contentiva de demanda de Nulidad interpuesto por la
entidad de trabajo FOTO VILA Nº 01, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0326-2012 de fecha 16/08/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro del lapso de tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, pasa a determinar su competencia:
II
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA

En cuanto a la competencia por la materia esta Juzgadora considera necesario citar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual prevé que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del Trabajo, cuya disposición expresa:

“Disposición séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial...”
En este sentido, la referida competencia fue confirmada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 del 26 de julio del año 2011, expediente 2007-000153, que señaló:

“…En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…”

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, criterio este que asume este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Ahora bien, una vez determinado el criterio aplicado con relación a la competencia por la materia, pasa a pronunciarse respecto de competencia territorial, punto este que esta Juzgadora considera de trascendente preeminencia, en virtud de la normativa existente en la precitada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece:

“Disposición séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial...”

Asimismo, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 22 de marzo de 2013, expediente 13-057, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS, indica:

“….La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Sala).
En el caso concreto, el acto recurrido fue dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ubicado en la Calle 2, Torre Emmsa, Piso 2, La Urbina, Municipio Sucre, estado Miranda; y, la Urbanización La Urbina del Municipio Sucre está en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el tribunal competente es el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

En este sentido, observa esta Juzgadora ciertamente que la acción interpuesta por la entidad de trabajo FOTO VILA Nº 01, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0326-2012 de fecha 16/08/2012, fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle Nº 1, Av. Las Fuentes, Quinta Sorrento, El Paraíso, Caracas Distrito Capital, y en este sentido de acuerdo a la Resolución Nº 2.156 de fecha nueve (09) de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.240 de fecha 25 de junio de 1993, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 15, literales “a”, “b”, “e” y “o”, de la Ley Orgánica que lo regía, creando así la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo en su numeral primero lo siguiente:

“Artículo 1º: Se crea la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual estará conformada por los Despachos judiciales que tengan su asiento en el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda.”

De la Resolución antes citada, se evidencia que en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra en el Municipio Libertador, lo cual define el ámbito territorial para dicha entidad municipal, sometiéndose a los órganos jurisdiccionales ubicados en dicho territorio los asuntos que se produzcan en dicho ámbito espacial, por tal motivo, en el presente caso, el acto administrativo que dio origen al recurso inicial interpuesto por la parte recurrente, emana de un Órgano Administrativo ubicado en el Municipio Libertador, asimismo, de acuerdo a las disposiciones legales y los criterios Jurisprudenciales emanados por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual de forma categórica, aplica en su integridad la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto de la competencia de los Tribunales Superiores del Trabajo, que se encuentren dentro de la Circunscripción Judicial donde se dicta el acto recurrido, en consecuencia, esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para tramitar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo FOTO VILA Nº 01, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0326-2012 de fecha 16/08/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya Circunscripción Judicial corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar competente para conocer del presente asunto, a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para tramitar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo FOTO VILA Nº 01, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0326-2012 de fecha 16/08/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya Circunscripción Judicial corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar competente a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado, previa distribución.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución, una vez transcurrido el lapso de ley para ejercer los recursos contra el fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
WP11-N-2015-000002
VV