REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : WP11-R-2014-000072
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000205
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO LEÓN, JOSÉ ANTONIO PADRON y MARCO ANTONIO CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V.- 17.559.933, 12.461.432 y 18.042.200, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ, REBECA ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609. 61.846 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV, C.A. y C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RUBIAL CANCILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.101
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACION).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Profesional del derecho MANUEL RUBIAL CANCILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), celebrándose la audiencia oral y pública de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día jueves veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015), donde la parte demandada y recurrente expuso sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta. Asimismo, se deja constancia que compareció a la Audiencia, la Profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, parte actora.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, la parte demandada y recurrente señaló durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Que apela por cuanto a apelo a su criterio adolece de una serie de incongruencias de valoraciones de pruebas y son la que voy a hacer saber en este momento:
En cuanto a las pruebas que valoró el tribunal para declarar el despido injustificado está el contrato de obra para una obra determinada con una actividad específica, los cuales fueron aceptados como prueba para el Tribunal, asimismo, la notificación de culminación de la obra que mi representada le hizo a los trabajadores el Tribunal señala que emana de un tercero lo cual es totalmente falso porque esas culminaciones de obra fueron emitidas por mi representada que son parte en el juicio.
Señaló que el Tribunal de Primera Instancia no valoró las notificaciones de culminación de obra, y solicita que se evalúen las pruebas que el A-Quo desconoció básicamente las notificaciones de culminación de obra, específicamente, las marcadas con la letra “G” y “LL”, agregando que las boletas de citación para comenzar el presente juicio, sin embargo, la marcada con la letra “R2, que es igual la aceptan como prueba, en consecuencia, no hubo despido injustificado, porque fue un contrato por una obra determinada que concluyó .
IV
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, el primero referido a la valoración de las documentales, marcadas con las letras “G” y “LL”, contentivas de las llamadas notificaciones de la culminación de la obra. El segundo punto controvertido, relativo al motivo de la culminación de la relación de trabajo y la naturaleza del contrato de trabajo, es decir, si se trata de un contrato para una obra determinada.
Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
Esta Juzgadora, pudo evidenciar que la parte demandante señaló en el caso de los tres (03) trabajadores JAVIER ANTONIO LEÓN, JOSÉ ANTONIO PADRON y MARCO ANTONIO CABALLERO, plenamente identificados en autos, que los mismos fueron contratados por la empresa demandada y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, señaló que los mismos fueron contratados para una obra determinada y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue por culminación de la obra, negando que los mismos hayan sido despedidos injustificadamente, en consecuencia, vistos los hechos nuevos alegados por la parte demandada, le corresponde la carga de la prueba.
Una vez delimitada la materia objeto de apelación, así como la carga de la prueba, esta Juzgadora pasa a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:
TRABAJADOR: JAVIER ANTONIO LEON
Con relación a este trabajador, se evidencia que de las pruebas aportadas a los autos, no fue consignado el contrato individual de trabajo, sin embargo, fue reconocida la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba como CABILLERO, siendo el punto objeto de la presente de apelación el motivo de la terminación de la relación de trabajo, ahora bien, la parte actora alega en su escrito libelar que no estaba contratado para una obra determinada, ni las obras estaban concluidas para el día del injustificado despido; por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandada, manifiesta en su contestación que la verdadera razón de la finalización del contrato de trabajo que lo vinculaba, es que la obra determinada para lo cual fue contratado para prestar la actividad específica de Cabillero, tal como consta de los documentales promovidos, con las letras “C”, “D”, “E” y “G”, en consecuencia, no está probado el hecho nuevo, es decir el contrato para una obra.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- Promovió recibos de liquidación final de prestaciones, marcados “1, 2 y 3”, correspondiente a los Ciudadanos JAVIER ANTONIO LEÓN, JOSE ANTONIO PADRÓN y MARCO ANTONIO CABALLERO, respectivamente, cursantes desde el folio treinta (35) hasta el folio cuarenta (40) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnados por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior, sin embargo, no aportan nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó que la entidad de trabajo demandada exhibiera lo siguiente:
1.- La constancia de certificación de terminación de la obra.
2.- La constancia de la devolución del original del cumplimiento de variables urbanas.
3.- El comprobante de cancelación de tasas municipales por concepto de revisión e inspección de la obra terminada.
4.- Los originales de todos los recibos de pago de salarios semanales de los trabajadores durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo,
5.- Los contratos de trabajo o los instrumentos legales suscritos por las empresas demandadas..
6.- El registro de entrada y salida de los trabajadores.
7.- El registro de horas extras, autorizado y sellado por el Ministerio del Trabajo del Estado Vargas.
8.- El registro de días domingo y feriados trabajados, que obligatoriamente deben llevar los patronos, debidamente sellado por el órgano del Trabajo correspondiente, desde el 18 de enero de 2011 hasta el 23 de julio del 2013.
En relación a la exhibición solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora, con relación a la exhibición de las documentales descritos anteriormente, fueron exhibidos originales de recibos de pagos de salarios semanales, cursantes a los folios ciento cuarenta (140) al trescientos veintinueve), los cuales no aportan nada a la materia objeto de apelación. Con relación a las demás documentales manifestó el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública de juicio tal como se pudo constatar del video, que dichas documentales marcadas desde el número 1 hasta el 3, pertenecen a la propietaria del terreno y quien no es parte en este juicio, por lo tanto no están en posesión de esta representación; asimismo, con relación a las documentales desde el número 6 hasta 8, señaló la parte demandada, que no lleva los registros solicitados, en consecuencia, esta Juzgadora, observa que de las misma no fueron promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la parte actora al momento de promover la prueba, debió acompañar copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. ASI SE ESTABLECE.
INFORMES
Solicitó que se oficiará a la Dirección de Ingeniería Municipal, a los fines de que informara al Tribunal, el nombre de la empresa ejecutora de la obras de construcción del Conjunto Residencial Sotavento en la Parroquia Urimare. Igualmente, que informara si para el día 23 de julio del año dos mil doce (2012), dichas obras habían culminado, en consecuencia, observa esta Juzgadora que corre al folio ciento veinticuatro (124) de la primera pieza, Oficio Nº DCU Nº 00184, de fecha siete (07) de julio del año dos mil catorce (2014), en el cual la Dirección, antes mencionada, procedió a dar respuesta indicando que esa Dirección no maneja tal información ya que en sus registros aparecen los datos de los propietarios del desarrollo, más no quien lo ejecuta y en cuanto al otro pedimento, solicitó que se suministrara suministrarán la fecha, a cuál de las etapas se refería para poder dar con exactitud la información requerida, con relación a ello, considera quien decide, que la misma no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
Promovió la comparecencia de los Ciudadanos WILLIAMS JOSÉ HERNANDEZ y PABLO DE JESÚS MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.582.615 y 10.424.932, respectivamente, como testigos.
Se deja constancia que los ciudadanos antes mencionados, no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE
DOCUMENTALES
TRABAJADOR: JAVIER ANTONIO LEÓN
1.- Promovió marcado con la letra “C”, Contrato de Obra de fecha Marzo 2011, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la primera pieza del expediente, en este sentido, se desprende que el mismo fue suscrito entre C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV) y CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV, C.A., para la Construcción de las Obras de los Edificios D y E del Conjunto Residencial Sotavento II, Ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas; en vista que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior les da pleno valor probatorio a todas las pruebas antes descritas y procede a adminicularlas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ ESTABLECE.
2.- Promovió marcado con la letra “D”, en original, solicitud de préstamo, efectuada por el trabajador JAVIER ANTONIO LEÓN, cursante al folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente, en tal sentido, esta Juzgadora la desecha en virtud de que no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió marcado con la letra “E”, recibo de pago firmado por el trabajador JAVIER ANTONIO LEÓN, cursante al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente, esta Juzgadora la desecha en virtud de que no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió marcado con la letra “F”, recibo de pago de prestaciones sociales firmado por el trabajador JAVIER ANTONIO LEÓN, cursante al folio cincuenta y tres (53) del expediente, esta Juzgadora la desecha en virtud de que no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió marcado con la letra “G”, carta de culminación de obra de contrato de trabajo para una obra determinada, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, dirigida al Ciudadano JAVIER LEON MANZANO, informando que la obra “Conjunto Residencial Sotavento II Edificio “E” y “D”, está en etapa de culminación y que se ven en la obligación de prescindir de sus labores por no tener fuente de trabajo los cuales requiera sus tareas, en este sentido, dicha documental será adminiculada al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE
6.- Promovió marcados “H”, “I” y “J”, recibos de pagos de salario firmado por trabajador JAVIER ANTONIO LEÓN, cursante desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza, esta Juzgadora ratifica su valor probatorio y se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
TRABAJADOR: JOSE ANTONIO PADRON
1.- Promovió marcado con la letra “K”, contrato de trabajo para una obra determinada, celebrado entre la codemandada CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV, C.A. y el demandante JOSE ANTONIO PADRON, suscrito en fecha 14/03/2011, cursante desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta (60) de la primera pieza del expediente, del cual se desprende que el mismo fue celebrado para la ejecución de la obra Fundación de losa Sotavento II, Edificio E, en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil once (2011), en consecuencia, dicha documental será adminiculada al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió marcado con la letra “L”, contrato de trabajo para una obra determinada, celebrado entre la codemandada CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV, C.A. y el demandante JOSE ANTONIO PADRON, suscrito en fecha 17/06/2011, cursante desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende que el mismo fue celebrado para la ejecución de la obra Fundación de losa Sotavento II, Edificio D, en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil once (2011),en consecuencia, este Tribunal le atribuye eficacia probatoria y las tienes por reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental será adminiculada al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación.
3.- Promovió marcado con la letra “LL”, carta de culminación de trabajo para una obra determinada, cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza, la cual fue dirigida al Ciudadano JOISE ANTONIO PADRON, parte actora y cuyo contenido señala que está en etapa de culminación la obra del “Conjunto Residencial Sotavento II, Edificio E”, por lo tanto se ven en la obligación de prescindir de sus labores por no tener fuente de trabajo los cuales requiera de sus tareas, en consecuencia, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, dicha documental será adminiculada al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió marcado con la letra “M”, recibo de pago, cursante al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza, en tal sentido, este Tribunal, las desechas en virtud de que no aportan nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió marcado con la letra “N”, recibo de pago de prestaciones sociales cursante al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza, en consecuencia, este Tribunal, la desecha en virtud de que no aportan nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
6.- Promovió marcado con las letras “Ñ”, “O” y “P”, respectivamente, recibos de pagos del salario del demandante JOSE ANTONIO PADRON, en tal sentido, este Tribunal, las desecha en virtud de que no aportan nada a la resolución de la materia otro de apelación. ASI SE ESTABLECE.
TRABAJADOR: MARCO ANTONIO CABALLERO
1.- Promovió marcado con la letra “Q”, contrato para una obra determinada celebrado entre la codemandada CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV, C.A. y el demandante MARCO ANTONIO CABALLERO, de fecha 11/05/2011, cursante desde el folio setenta (70) hasta el folio setenta y dos (72) de la primera pieza, este Tribunal le atribuye eficacia probatoria y las tiene por reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lográndose extraer de su contenido, que se celebrò un contrato entre ambas partes, para la ejecución de la obra de las Placas 1,2,3,4 y 5 Sotavento II Edificio E, con el cargo de Ayudante, desde la fecha once (11) de Mayo del año dos mil once (2011).
2.- Promovió marcado con la letra “R”, carta de culminación de contrato de trabajo para una obra determinada, cursante al folio sesenta y tres (73) de la primera pieza, dirigido al Ciudadano MARCOS ANTONIO CABALLERO, parte actora, a los fines de informar la culminación de la obra “Conjunto Residencial Sotavento II Edificio E y D” y la obligación de prescindir de sus labores por no tener fuente de trabajo los cuales requieran sus tareas, en tal sentido, este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió marcado “S”, recibo de pago a nombre de la parte actora Ciudadano CABALLERO VASQUEZ, cursante al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza, en consecuencia, este Tribunal, las desecha en virtud de que no aportan nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió marcado “T”, recibo de pago de prestaciones sociales, cursante al folio setenta y cinco (75) de la primera pieza, en consecuencia, este Tribunal, las desecha en virtud de que no aportan nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió marcados con las letras “U, V y W”, recibos de pagos de salario de la parte actora, cursante desde el folio setenta y seis (76) hasta el setenta y ocho (78) de la primera pieza, en tal sentido, este Tribunal, las desecha en virtud de que no aportan nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
6.- Promovió marcado con la letra “X”, Memo de fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil doce (2012), dirigida al Ciudadano ALEJANDRO GUIA, Jefe de Obra, emanado de C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (C.A.P.E.V.), cursante al folio sesenta y nueve (79) de la primera pieza, de cuyo contenido se desprende que ha alcanzado el 90% de la ejecución de obra de contrato firmado entre las partes el mes de marzo 2011 para la construcción de los Edificios E y D, del Conjunto
Residencial Sotavento II, y la misma es para que se realice el proceso de culminación de obra para los fines administrativos y laborales, de acuerdo a la cantidad de obra que falta por ejecutar, en consecuencia, este Tribunal Superior les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo criterio de esta juzgadora que esta documental no constituye plena prueba de que dicha obra se había culminado, ni señala fecha cierta de culminación. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
Promovió la comparecencia de los Ciudadanos, ALEJANDRO GUÍA y LUCYMAR DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.115.752 y 14.198.707, respectivamente.
Se deja constancia que los ciudadanos antes mencionados, no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora pasa a resolver el PRIMER PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar la valoración de las documentales marcadas con las letras “G” y “LL”, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circunscripción, es decir la “Carta de culminación de contrato de trabajo para una Obra determinada”.
En la valoración de las pruebas, efectuadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con relación a las documentales “G” y “LL”, relativas a la carta de culminación de obra de contrato de trabajo para una obra determinada, dirigida a los Ciudadanos: JAVIER ANTONIO LEON y JOSE ANTONIO PADRON, parte actora en el presente juicio, el Tribunal A-Quo, procedió a valorar las documentales antes señalada, bajo la siguiente manera:
“Promovió y consignó marcado con la letra “G” constante de un (01) folio útil, carta de culminación de obra de contrato de trabajo para una obra determinada, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente. Por cuanto esta documental emana de un tercero debió ser ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende al no presentarse la ciudadana Lucymar Dugarte este Juzgado aplica la consecuencia jurídica no dándole valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.”
“Promovió y consignó marcado con la letra “LL” constante de un (01) folio útil, carta de culminación de obra de contrato de trabajo para una obra determinada, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente. Por cuanto esta documental emana de un tercero debió ser ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende al no presentarse la ciudadana Lucymar Dugarte este Juzgado aplica la consecuencia jurídica no dándole valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.”
Del análisis de las documentales, este Tribunal pasa analizarlas, con relación a la marcada “G”, denominada Carta de culminación de contrato de trabajo para una obra determinada, dirigida a JAVIER ANTONIO LEON MANZANO, parte actora en el presente juicio cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza, señala la culminaciónde la obra “Conjunto Residencial Sotavento II Edificio E y D” y que dicha entidad de trabajo se ve en la obligación de prescindir de sus laborales por no tener fuente de trabajo, en tal sentido, observa esta Juzgadora, que efectivamente emana de la Entidad de Trabajo, por cuanto tiene el membrete el cual se lee “Construcciones VLV, C.A”, sin embargo, no posee la rúbrica de la Lic. Lucymar Dugarte F. Gerente Administrativo, ni sello húmedo y solo fue firmado por el Ciudadano Javier León. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la otra documental, señalada por la parte apelante y recurrente marcada con la letra “LL”, denominada Carta de culminación de contrato de trabajo para una Obra determinada, dirigida al Ciudadano JOSE ANTONIO PADRON, parte actora en el presente juicio, dicha documental cursa al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza, esta Sentenciadora, pudo constatar que la misma emanada de la Entidad de Trabajo “Construcciones VLV, C.A”, dado al membrete que posee la misma, no constando sello de la entidad de trabajo, ni rúbrica de quien debió suscribir tal documental, Lic. Lucymar Dugarte F. Gerente Administrativo, solo fue firmado por el Ciudadano José Padrón, parte actora. ASI SE ESTABLECE.
De lo antes señalado considera este Juzgadora, primero, que efectivamente ambas documentales emanaron de la Entidad de Trabajo Construcciones VLV,C.A. y cuya denominación señala “Carta de Culminación de contrato de trabajo para una obra determinada” dirigidas a los Ciudadanos JAVIER LEON Y JOSE PADRÓN, parte actora, respectivamente, en las cuales si bien es cierto no se evidencia la rúbrica de la Lic. Lucymar Dugarte, en su condición de Gerente Administrativo, se deprende de los autos, dicha condición tal como consta de los Poderes otorgados al Profesional del derecho MANUEL RUBIAL CANCILLO y rielan desde los folios veintiuno (21) hasta el folio veintiocho (28) ambos inclusive de la primera pieza, por tal motivo, esta Tribunal, evidencia que no la Ciudadana Lucymar Dugarte, antes identificada, no es un tercero en el juicio, como lo señala el Tribunal A-Quo en la sentencia. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, consta en autos documental marcada “R”, al folio setenta y tres, el cual se refiere a carta de culminación de contrato de trabajo para una obra determinada dirigida a Marco Antonio Caballero, con las mismas características de los documentos antes valorados, es decir, el membrete indica el nombre “Construcciones VLV, C.A”, no posee la firma de la Lic. Lucymar Dugarte, y está firmado por el ciudadano Marco Antonio Caballero, no obstante, el tribunal a Quo arriba a otra conclusión, otorgándole pleno valor probatorio, en consecuencia, se contradice en dichas valoraciones.
A todo evento las documentales antes descritas no son plena prueba de que efectivamente, que existió un contrato de obras y en consecuencia, que las.obras en específico a que hacen referencia están concluidas, como quiera que el dicho de la parte demandada, y en consecuencia, viola el principio de alteridad.
Con relación al SEGUNDO PUNTO APELADO, la manifestación de la parte demandada y recurrente, es dirimir la controversia con relación a la naturaleza de la relación de trabajo y el motivo de la culminación de la misma, en tal sentido, se procederá a analizar la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores:
TRABAJADOR: JAVIER ANTONIO LEON
Con relación a este trabajador, se evidencia que de las pruebas aportadas a los autos, no fue consignado el contrato individual de trabajo, sin embargo, fue reconocida la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba como CABILLERO, siendo el punto objeto de la presente de apelación el motivo de la terminación de la relación de trabajo, el Apoderado Judicial de la parte demandada, manifiesta en su contestación que la verdadera razón de la finalización del contrato de trabajo que lo vinculaba, es que la obra determinada para lo cual fue contratado concluyó..
En este sentido, una vez revisada las pruebas aportadas por ambas partes, se observa que no consta a los autos ningún contrato de trabajo suscrito entre el Ciudadano JAVIER ANTONIO LEÓN, parte actora y la parte demandada, CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV, C.A. y C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV).
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997), aplicable al presente caso, contempla textualmente, en el artículo 75 lo siguiente:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono..”.
Por otra parte, se observa de las documentales analizadas, que fue consignado por la parte demandada, el contrato de obra entre C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) y por la otra CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV, C.A., marcado con la letra “C”, donde se contempla la Construcción de las Obras de los Edificios D y E, del Conjunto Residencial Sotavento II, Ubicado en Catia La Mar, estado Vargas, lo cual no constituye prueba de la culminación de contrato de trabajo para una obra determinada, en tal sentido, esta Juzgadora, evidencia que no reposa a los autos que conforman el presente expediente, pruebas del contrato y culminación del mismo. En consecuencia, no fue probado los hechos nuevos alegados por la parte demandada, es decir, que la relación de trabajo con el ciudadano JAVIER ANTONIO LEON, fue por un contrato de obra y que en consecuencia, la misma concluyó, operando la consecuencia jurídica, en el sentido que se tiene como cierto lo alegado por la parte demandante, es decir, que el contrato de trabajo era por tiempo indeterminado y que fue despedido injustificado. ASI SE DECIDE
TRABAJADOR: JOSÉ ANTONIO PADRÓN
Con relación a este Trabajador, se observa de las documentales aportadas por la parte demandada, que consignó marcado con las letra “K” y “L”, contratos de trabajo para una obra determinada, cursante desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y tres (63) del expediente de la primera pieza, del cual esta Juzgadora, pudo observar lo siguiente:
1.- Marcado “K”, contrato de trabajo para una obra determinada, suscrito entre CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV, C.A y JOSE ANTONIO PADRÓN, y la parte actora, señalando el mismo que “es para la Ejecución de la Obra de la Fundación de losa Sotavento II Edificio E”, de fecha 14/03/2011
2.-Marcado “L”, contrato de trabajo para una obra determinada, suscrito entre CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV, C.A y JOSE ANTONIO PADRÓN, señalando que el mismo “es para la Ejecución de la Obra de la Fundación de losa Sotavento II Edificio D”, de fecha 17/06/2011.
En este caso, consta en autos, que el Ciudadano JOSE ANTONIO PADRÓN, durante la relación laboral fue contratado para la Ejecución de la Obra de la Fundación de losa Sotavento II Edificio E y D, tal como se desprende de los dos (02) contratos suscritos.ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, consta marcado con la letra “LL”, Carta de Culminación de contrato de trabajo para una obra determinada, cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza primera, del cual se evidencia los datos del Ciudadano antes mencionado, en donde debió estampar la rúbrica, la “Lic. Lucymar Dugarte F Gerente Administrativo”, aunado a los antes expuesto, tampoco tiene el sello de la Entidad del Trabajo, solo el membrete, no obstante, si se evidencia la firma del ciudadano JOSE ANTONIO PADRÓN, la misma no es plena prueba de que había culminado efectivamente el contrato de obra.. ASI SE ESTABLECE.
Consta a los autos, Memo de fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil doce (2012), suscrito por el Jefe de la Obra, Alejandro Guia, emanado de la Entidad de Trabajo (CAPEV) C.A. De Puertos, Estructuras y Vías, para la Constructora VLV, C.A.; el cual señala que se han alcanzado el 90% de la Ejecución de Obra del Contrato firmado entre ambas partes el mes de Marzo de 2011 para la Construcción de los Edificios E y D, del Conjunto Resincial antes mencionado ubicado en Catia La Mar Estado Vargas, para que inicie su proceso de culminación de obra para fines administrativos y laborales, de acuerdo a la cantidad de obra que falta por ejecutar.
Desprendiéndose que falta un 10% de la culminación de la obra, no indicando fecha cierta de culminación de la misma. En consecuencia, no fue probado el hecho nuevo alegado por la parte demandada, es decir, que la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN, concluyó por cuanto culminó la obra, operando la consecuencia jurídica, en el sentido que se tiene como cierto lo alegado por la parte demandante, es decir, que fue despedido injustificadamente, por lo tanto, se acuerda lo alegado por la parte demandada y recurrente. ASI SE DECIDE.
Al quedar establecido que el contrato de trabajo suscrito por las partes, lo fue por tiempo indeterminado, y en virtud de que el representante judicial de la parte accionada no demostró las causales de terminación de la relación de trabajo, infiere esta sentenciadora que el motivo de finalización de la misma fue por Despido Injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.
TRABAJADOR: MARCO ANTONIO CABALLERO
Con relación al este Trabajador, consta contrato de trabajo para una obra determinada, dicha documental marcado con la letra “Q”, suscrito entre CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV, C.A y MARCOS ANTONIO CABALLERO VASQUEZ, señalando el mismo “es para la Ejecución de la Obra de la Placas 1,2,3,4 y 5 Fundación de losa Sotavento II Edificio E”, de fecha 11/05/2011, de los autos que conforma el presente expediente, se desprende que solo fue consignado un contrato de trabajo.
En este caso, consta en autos, que el Ciudadano MARCO ANTONIO CABALLERO, fue contratado para la Ejecución de la Obra, de la Placas 1,2,3,4 y 5 Fundación de losa Sotavento II Edificio E”, tal como se desprende del contrato suscrito. .ASI SE DECIDE.
Con relación a la culminación de la relación laboral, tomando en cuenta que de las pruebas aportadas a los autos, la documental marcada con la letra “R”, denominada “Carta de culminación de contrato de trabajo para una obra determinada”, no es plena prueba de que había culminado efectivamente el contrato de obra, con dicho instrumento no se probó el hecho nuevo alegado, es decir, la terminación de la culminación de la obra, solo hace referencia a que está en etapa de culminación la obra “Conjunto Residencial Sotavento II Edificio E y D”, y no señala fecha cierta de culminación, por lo tanto, no es plena prueba de que la misma había culminado efectivamente, en tal sentido, ese dicho de la Entidad de Trabajo demandada debió ser probado, no demostró las causales de terminación de la relación de trabajo, infiriendo esta sentenciadora que el motivo de finalización de la misma fue por Despido Injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.
Además, quedo demostrado que la Gerente Administrativa, no es un tercero en juicio, dado a que consta a los autos la cualidad de tal, como se desprende de los poderes cursante desde los folios veintiuno (21) hasta el folio veintiocho (28) ambos inclusive de la primera pieza.
Una vez decidida la materia objeto de apelación esta Juzgadora considera necesario establecer los puntos que se consideran firmes y ejecutoriados por el Triibunal A Quo los cuales pasan a ser señalados de la siguiente forma:
FIRME Y EJECUTORIADO
“En consecuencia, se debe cancelar de conformidad con lo establecido en el art. 92 de la Ley Organica del Trabajo de los trabajadores y las en razón de ello se efectúan los siguiente cálculos:
JAVIER ANTONIO LEON : de conformidad con lo establecido en el art. 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras la cantidad de VEINTISEIS MIL TRECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.304,96,)
JOSE ANTONIO PADRON : de conformidad con lo establecido en el art. 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras la cantidad de VEINTITRES MIL SEICIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.605,66,)
MARCO ANTONIO CABALLERO: de conformidad con lo establecido en el art. 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 17.559,08)
Una vez totalizados cada uno de los conceptos que han sido condenados por este tribunal efectuado se condena a la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV C.A. Y C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) al pago por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral las cantidades de prestaciones sociales la cantidad VEINTISEIS MIL TRECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.304,96,), VEINTITRES MIL SEICIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.605,66,) DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 17.559,08) a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO PADRON, MARCO ANTONIO CABALLERO, y MARCO ANTONIO CABALLERO WILLMANA ahora bien esta diferencia obtenida a favor del trabajador calcularle la corrección monetaria y los interés moratorios, efectuada por el mismo experto y bajo los siguientes parámetros:
Intereses Moratorios
• Para el cálculo de intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
Calculo de la Corrección monetaria.
• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.
Con base a todos los razonamientos expuestos se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los demandantes JOSE ANTONIO PADRON, MARCO ANTONIO CABALLERO, y MARCO ANTONIO CABALLERO WILLMANA, condenándose a la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV C.A. Y C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) las cantidades señaladas en la motiva del fallo determinadas mediante la experticia complementaria del fallo, mas los respectivos intereses moratorios y corrección monetaria. Así se decide.”
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho MANUEL RUBIAL CANCILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y recurrente, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil catorce (2014). SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por los Ciudadanos JAVIER ANTONIO LEÓN, JOSÉ ANTONIO PADRON y MARCO ANTONIO CABALLERO, en contra de CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV, C.A. y C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV), en consecuencia, se ordena a la misma a cancelarle al Ciudadano JAVIER LEON, la cantidad de Veintiséis mil trescientos cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 26.304,96), a JOSE PADRON, la cantidad de Veintitrés mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.23.605,66) y a MARCO CABALLERO la cantidad de Diecisiete mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 17.559,08), respectivamente.
Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordenara oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional de derecho Manuel Rubial Cancillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en fecha primer de diciembre del año dos mil catorce (2014) en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo de fecha 19 de noviembre del año 2014, en cuanto a la valoración de las pruebas “G” y “LL”.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JAVIER LEON, JOSE PADRON y MARCO CABALLERO, en contra de las Entidades de Trabajo “CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV, C.A.” y “C.A. PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV)”, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, se condena a las Entidades de Trabajo “CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES VLV, C.A.” y “C.A. PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV)”, a pagarle al ciudadano JAVIER LEON, la cantidad de Veintiséis mil trescientos cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 26.304,96), a JOSE PADRON, la cantidad de Veintitrés mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.23.605,66) y a MARCO CABALLERO la cantidad de Diecisiete mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 17.559,08). Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE
se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE
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