REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, siete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000063
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000276

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL BELLO DE SANTILLI, MAYARA MERY SANTILLI BELLO y JHON ALBERT SANTILLI BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.097.066, 13.828.007 y 17.922.109, respectivamente, en sus condiciones de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI PEDRON, tal y como consta de la declaración realizada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en la solicitud Nº AH1A-S-2008-000439.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCO, DAVID GRANADO y SANDRA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 98.495 y 107.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro, de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), y ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, bajo el Nº 21, Tomo 80-A, de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES BENGUIGUI y NEUMAN CUELLAR ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.956 y 26.809, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: BOLIVARIANA DE PUERTO, S.A.

APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: FRANCISCO PEÑA y MANUEL DA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.249 y 166.396, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL. (APELACION)

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de octubre del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho Sandra Sánchez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho Aloysia Peña Sinco, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, todo ello, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014); en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), a la diez y treinta horas de la mañana (10:30am), oportunidad en la cual ambas partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la video grabación de la audiencia y en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, la parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, en síntesis lo siguiente:

Alegó que su representado ingresó a la entidad de trabajo en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), el cual tuvo un accidente laboral en el año dos mil seis (2006), falleciendo en el dos mil ocho (2008).

Siendo así, manifestó que señalará los derechos que se reclaman antes de la muerte del trabajador.

Señaló que reclamó el concepto de vacaciones que se generaró antes del fallecimiento, en el sentido que si bien es cierto que la entidad de trabajo demandada trajo pruebas de las cuales se verifica que se le había cancelado algunos montos por vacaciones, no se evidencia de los mismos que se hayan disfrutado, es decir, hay unos que si y otros que no.

Manifestó que su reclamación se ejerce sobre las vacaciones que se generaron desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el año dos mil seis (2006), las cuales si bien fueron pagadas, no se evidencia de los autos su efectivo disfrute, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente asunto).

Asimismo, señaló en cuanto a las utilidades, que si bien la entidad de trabajo demandada consignó recibos de pago de utilidades, hay unos años en los cuales no constan recibos de pago algunos, es decir, los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2005 y 2006, a cuya situación el Tribunal A-Quo, no hizo mención alguna en su decisión.

Igualmente, señaló que con respecto a los conceptos reclamados posteriores al accidente, entiende que se generó una suspensión de la relación de trabajo conforme a los establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente asunto), pero “siempre y cuando el trabajador esté asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”; en este sentido, indicó que el trabajador si se encontraba asegurado en el referido Instituto, pero la entidad de trabajo se encontraba en mora, es decir, la misma no realizaba las cotizaciones, los pagos puntuales, por lo tanto merma un poco el derecho del trabajador a la hora de realizar cualquier trámite ente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual se verifica en las pruebas al folio ciento quince (115) de la segunda pieza, cuya documental se encuentra referida a un escrito dirigido, al ya mencionado Instituto en el cual la entidad de trabajo Mercaduana, reconoce que existe una deuda desde el año dos mil uno (2001), hasta el año dos mil cinco (2005), cuyo escrito fue recibido por el organismo en el año dos mil ocho (2008).

Siendo así, indicó que el accidente laboral sucedió en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006); ahora bien, el Seguro Social señala que unos días los cubre la empresa y los otros días el mismo, y la entidad de trabajo pagó el salario un (01) año después de ocurrido el accidente, y después de ese año, también le suspendieron el salario en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), y al suceder eso, el trabajador se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que le informaran sobre los requisitos necesarios para ser beneficiario, el cual le manifestó que necesitaba la declaración del accidente laboral, la cual nunca efectuó la entidad de trabajo y por ello el mismo comenzó a realizar todos los trámites pertinentes para obtener el beneficio de su salario, o la pensión.

Asimismo, indicó que al trasladarse el funcionario del Seguro Social a la entidad de trabajo, el mismo levantó un acta cursante al folio ochenta y uno (81) de la segunda pieza del expediente, la cual no quiso firmar la entidad de trabajo, y que se correspondía con la declaración del accidente; ante tal situación, el trabajador interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo el cual se encontraba en el expediente Nº 036-2007-03-873, el cual fue alegado en la demanda, y el mismo no fue negado por la entidad de trabajo, lo cual demuestra que efectivamente se llevó un procedimiento ante la autoridad administrativa en materia laboral.

Adicionalmente, manifestó que hubo un despido por parte de la entidad de trabajo, por cuanto le suspendieron el sueldo, porque el trabajador nunca pudo gestionar lo referente al Seguro Social, porque ante el reclamo efectuado en la Inspectoría del Trabajo , la entidad de trabajo acudió a unos actos y a otros no; en ese sentido, y viendo todo el desarrollo del accidente laboral, en el cual se amputó cuatro (04) dedos de la mano, lo cual le generó una incapacidad, es por lo que se denuncia el despido por parte del patrono.

Señaló con respecto a la responsabilidad subjetiva y objetiva en cuanto al daño; siendo así, manifestó que se demandó la responsabilidad objetiva del accidente de trabajo, sin embargo, reconoce que la entidad de trabajo no tuvo intención, simplemente que el hecho que ocurriera un accidente a su trabajador, siempre y cuando se demuestre la violación de las normativas de seguridad y salud, la entidad de trabajo tiene que pagar una indemnización que se encuentra establecida en los artículos 129 y siguientes, en el entendido que la carga procesal del trabajador, era la de demostrar la violación; es ese sentido, recalcó que si se observa la inspección realizada, cursante al folio ciento uno (101) de la segunda pieza del expediente, se puede verificar que efectivamente la funcionaria, dejó constancia de: ausencia de procedimientos, no tener espacios suficientes, no había suficiente luz, no se notificaron los riesgos; siendo así, dichas situaciones son penadas en la LOPCYMAT como delitos graves, razón por la cual, la entidad de trabajo si incumplió con las normas de seguridad y salud laboral, aunado a que el trabajador al momento de traer la máquina en la entidad de trabajo, no le especificaron cómo funcionaba, y que si bien es cierto que la misma en su escrito de pruebas consignó el manual de la máquina, el cual fue impugnado, a lo cual no hubo pronunciamiento, el mismo no fue recibido por el trabajador; adicionalmente, el mismo manual señala que cuando se adquieren dichas máquinas, el personal debe ser previamente capacitado, lo cual no ocurrió en el presente asunto; sin embargo, manifestó que sorprendentemente la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, establece, que el trabajador tenía experiencia, no se sabe cuál es el fundamento del Juzgador para llegar a esa conclusión, aunado al hecho que la entidad de trabajo nunca cumplió con los pasos a seguir para prevenir el accidente laboral.

Ahora bien, manifestó con respecto al monto del daño moral, que no se ajusta el mismo al daño que sufrió el trabajador, ya que fue la mano derecha, no podía hacer sus actividades normales del ser humano, tuvo repercusiones psicológicas, lo cual se evidencia de autos, es decir, no fueron consideradas todas la situaciones que sufrió el trabajador por el accidente laboral, y por ende el monto debió ser mayor con respecto al daño moral.

Finalmente, señaló que en la sentencia del Tribunal A-Quo, no se menciona nada con respecto a la indexación y por ser de orden público solicita el pronunciamiento.

Asimismo, la parte demandada y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, en síntesis lo siguiente:

Señaló que su apelación versa en cuatro (04) punto específicos:

El primer punto, versa sobre un bono único de trescientos veinticinco bolívares (Bs. 325), el cual se cuestiona ya que el mismo no forma parte del salario básico del trabajador, el tribunal A-Quo, lo acordó.

En segundo lugar, alega que en la página cuarenta y nueve (49) de la decisión, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente asunto), que establece el régimen de compensación del año mil novecientos noventa y siete (1997), se niega la petición de la parte actora y le da la razón en cuanto a que el bono de compensación por transferencia le fue cancelado al trabajador; en ese sentido, indica que si efectivamente le fue cancelado, como el Tribunal A-Quo, efectuó el cálculo de la antigüedad, y las prestaciones sociales, desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), hasta el año dos mil ocho (2008), razón por la cual, a su consideración no son 17 años de antigüedad tal y como lo estableció el Tribunal A-Quo.

En cuanto al daño y la Responsabilidad objetiva, lo cual fue condenado por la cantidad de cuarenta mil bolívares, el mismo no fue acreditado por la parte actora, el hecho ilícito, el hecho de la responsabilidad subjetiva, dolosa de la entidad de trabajo, en cuanto al trabajador.

Asimismo, señala que es cierto que estaba desactualizado el manual de procedimientos, sin embargo, ello no fue la situación directa que causara el daño al trabajador, e inclusive en el informe del INPSASEL el cual cursa en autos, se evidencia que el ciudadano Jesús Santilli, no era cualquier trabajador, ya que venía ejerciendo labores en la entidad de trabajo por casi veinte (20) años; asimismo, indicó que con respecto al alegato de que no había espacio, que esas son máquinas generadoras de energía, que se encuentran en los patios; con respecto a que no había experiencia, señaló que el trabajador tenía casi veinte (20) años en la empresa y que la única relación que tiene el con Mercaduana es en los años dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), el cual era un gerente totalmente capacitado, completamente informado y experimentado para operar la máquina, razón por la cual, el accidente no se debió a falta de luz, o de experiencia, sino hubo lamentablemente negligencia por parte del trabajador, en haber operado la máquina, encontrándose la misma encendida, y es por ello que considera que no tiene la entidad de trabajo responsabilidad subjetiva, aunado a que la parte actora nunca acreditó en los autos, los hechos ciertos, dolosos y materiales, que se atribuyeran al accidente laboral.

Por otra parte, manifestó que no consta algún medio probatorio, cierto, que pueda demostrar cuál es la escala del daño sufrido por el trabajador, ya que lo que están reclamando son los parientes, entonces no se evidencia de autos la responsabilidad objetiva, la cual en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente asunto), era procedente hubiera culpa o no del patrono.

En este sentido, señaló que al no haber responsabilidad directa en el accidente laboral por parte de la entidad de trabajo, a su criterio es un poco excesivo.
-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal).

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de ambas partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados en la presente causa; es decir, con respecto a la parte actora verificar lo siguiente: 1) Con respecto al concepto de utilidades, si no constan en el expediente los pagos de los períodos: 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2005 y 2006, tal y como lo afirma la representación judicial de la parte actora; 2) Con respecto al concepto de utilidades, si constan en el expediente pagos de algunos períodos por el referido concepto; 3) Si procede la cancelación por parte de la demandada, de los salarios dejados de percibir durante el periodo en el cual el trabajador estuvo de reposo; 4) Si es procedente la responsabilidad subjetiva en el presente asunto; 5) Si el Tribunal A-Quo, en su decisión, condenó al pago del daño moral, tomando en consideración lo alegado y probado en autos; 6) Si el Tribunal A-Quo, omitió el pronunciamiento con respecto al concepto de indexación. Asimismo, con respecto a la parte demandada, analizar lo siguiente: 7) Si el Tribunal A-Quo, tomó en consideración a los fines de efectuar los cálculos de los conceptos reclamados, en el salario base que se evidencia de autos, la adición de la bonificación de Bs. 325; 8) Si el Tribunal A-Quo, tomó en consideración a los fines de efectuar los cálculos correspondientes, la antigüedad alegada y probada en autos, ello, a los fines de efectuar el cálculo; 9) Si el Tribunal A-Quo, en su decisión, condenó al pago del daño moral, tomando en consideración lo alegado y probado en autos.
Una vez delimitada la materia objeto de apelación, esta Juzgadora pasa a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE

1.- Promovió marcados con los números y letras desde la “A1 hasta la A17”, recibos de pago de salarios y utilidades, expedidos por la entidad de trabajo demandada, a favor del ciudadano Jesús Santilli, en copias simples al carbón, cursantes desde el folio cincuenta y dos (52), hasta el folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó los mismos, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, de los recibos de pago antes referidos se verifica el salario devengado por el ex trabajador, en los periodos: del 16/02/2004 al 29/02/2004; 16/04/2004 al 30/04/2004; 01/04/2004 al 15/04/2004; 16/03/2004 al 31/03/2004; 01/03/2004 al 15/03/2004; 16/01/2004 al 31/01/2004; 01/01/2004 al 15/01/2004; 16/12/2003 al 31/12/2003; 01/12/2003 al 15/12/2003; 16/11/2003 al 30/11/2003; 01/11/2003 al 15/11/2003, 16/10/2003 al 31/10/2003; 01/10/2003 al 15/10/2003; 16/09/2003 al 30/09/2003; 01/09/2003 al 15/09/2003; 16/08/2003 al 31/08/2003; 16/07/2003 al 31/07/2003; 01/07/2003 al 15/07/2003; 16/06/2003 al 30/06/2003; 01/06/2003 al 15/06/2003; 16/05/2003 al 31/05/2003; 01/05/2003 al 15/05/2003; 16/04/2003 al 30/04/2003; 01/04/2003 al 15/04/2003; 16/03/2003 al 31/03/2003; 16/02/2003 al 28/02/2003; 16/07/1999 al 31/07/1999; 16/06/1999 al 30/06/1999; 16/11/1998 al 30/11/1998; 01/11/1998 al 15/11/1998, de manera quincenal, los cuales reflejan la fecha de ingreso del ex trabajador y el cargo desempeñado; asimismo, se verifican recibos de pago de utilidades, correspondientes a los periodos: 16/11/2002 al 30/11/2002 por la cantidad de Bs. 350,00; 16/11/1999 al 30/11/1999 por la cantidad de Bs. 600,00; 16/11/1998 al 30/11/1998 por la cantidad de Bs. 149,00 y 16/11/1997 al 30/11/1997 por la cantidad de Bs. 108,00, los cuales reflejan el cargo del accionante, sin embargo, no reflejan la cantidad de días otorgados por la entidad de trabajo para el pago de dicho concepto; siendo así, este Tribunal Superior del Trabajo procederá a adminicular los recibos de pago antes descritos, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió marcado con la letra “B”, Hoja de Liquidación de Vacaciones de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil dos (2002), expedidos por la entidad de trabajo demandada, a favor del ciudadano Jesús Santilli, en original, cursante al folio sesenta y nueve (69) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó la misma, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se verifica de la referida documental que se trata del cálculo y pago de las vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional y días hábiles y feriados, del ciudadano Jesús Santilli, correspondiente al periodo dos mil dos (2002), por la cantidad de Bs. 611,96, debidamente firmado por el trabajador y firmado y sellado por la entidad de trabajo; siendo así, este Tribunal Superior del Trabajo procederá a adminicular la documental antes detallada, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió marcados con las letras desde la “C1 hasta la letra C4” Fotocopias de los Carnets y Diploma de Reconocimiento emitidos por la entidad de trabajo ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en copias simples, cursante desde los folios setenta (70) hasta el setenta y tres (73) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó los mismos, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se verifican los carnet del ex trabajador, así como diploma de reconocimiento otorgado por la entidad de trabajo por diez (10) años de servicio, ambos emitidos por la entidad de trabajo Almacenadora Caraballeda, C.A., y carnet emitido por el SENIAT, que autorizaba al trabajador ingresar al recinto aduanero; sin embargo, esta Juzgadora observa que las referidas documentales demuestran la existencia de la relación de trabajo, lo cual no es un punto controvertido en la presente causa y por ende no forma parte de la materia objeto de apelación; razón por la cual, esta Juzgadora desecha las mismas. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió marcada con la letra “D”, Solicitud emanada de la entidad de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A. dirigida a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de aperturar una cuenta electrónica de nómina de varios trabajadores, entre ellos, el ciudadano Jesús Santilli, en copia simple, cursante al folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó la misma, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, esta Juzgadora observa que la referida documental no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación; razón por la cual, esta Juzgadora desecha la misma. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió marcado con la letra “E”, Cheques números 72099484 y 13819456, respectivamente, emitidos a favor del trabajador Jesús Santilli, para ser debitados de las cuentas número 0116 0153 71 0007016579 y la cuenta número 0134 0339 28 339110284 de los bancos BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANESCO, respectivamente, en copia simple, cursante al folio setenta y cinco (75) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó la misma, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, esta Juzgadora observa que la referida documental no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación; razón por la cual, esta Juzgadora desecha la misma. ASI SE ESTABLECE.
6.- Promovió marcados con las letras y números “F1 y F2”, Planillas de Cuenta Individual del ciudadano Jesús Santilli, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en copia simple, cursante a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se verifican planilla emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), descargadas a través de su página web, de las cuales se evidencian la cuenta individual del ciudadano Jesús Santilli, como asegurado en el referido ente, por la entidad de trabajo ALMACENADORA CARABALLEDA, señalándose como fecha de ingreso en la misma el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991); así como la cuenta individual del ciudadano Jesús Santilli, como asegurado en el referido ente, por la entidad de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A., señalándose como fecha de ingreso en la misma el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991); siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular la referida documental al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
7.- Promovió marcado con la letra “G”, forma 14-52 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en copia simple, cursante al folio setenta y ocho (78) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se verifica de la referida documental los datos del patrono asegurador ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., y los datos del asegurado ciudadano Jesús Santilli; asimismo, se verifica la fecha de ingreso a la referida entidad de trabajo el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991); siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular la referida documental al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
8.- Promovió marcado con la letra “H”, Oficio Nº 0144, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), dirigida al ciudadano Jesús Santilli; Forma 14-123 de Declaración del Accidente Nº 075, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008); y Forma 15-342 Ficha Individual de Accidente Nº 2426, todo ello en copias simples, cursantes desde el folio setenta y nueve (79), hasta el folio ochenta y uno (81) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se verifica de las referidas documentales que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), le remitió mediante oficio Nº 0144, al ciudadano Jesús Santilli copia certificada de la Ficha Individual de Accidente y Declaración de Accidente, todo con respecto al accidente laboral sufrido en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006); asimismo, se verifica la Declaración del Accidente de la cual se desprende a detalle, los hechos acontecidos el día del accidente laboral del que fue objeto el ciudadano Jesús Santilli, cuya declaración fue recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008); finalmente, se observa Ficha Individual de Accidente de la cual se especifican todos los datos del trabajador asegurado y accidentado, y se hace una descripción del accidente luego de la investigación realizada por el referido ente, respectivamente; siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular la referida documental al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
9.- Promovió marcados con las letras y números de la “ I 1 a la I 13”, Certificados de Incapacidad (reposos) emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en copias simples, cursantes desde el folio ochenta y dos (82), hasta el folio noventa y cuatro (94) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa la totalidad de Certificados de Incapacidad (reposos médicos) otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondientes a los siguientes periodos: 16/09/2006 al 16/10/2006; 17/10/2006 al 01/11/2006; 02/11/2006 al 21/11/2006; 22/11/2006 al 05/12/2006; 06/12/2006 al 26/12/2006; 27/12/2006 al 15/01/2007; 16/01/2007 al 04/02/2007; 27/02/2007 al 19/03/2007; 05/02/2007 al 26/02/2007; 20/03/2007 al 09/04/2007; 10/04/2007 al 30/04/2007; 01/05/2007 al 22/05/2007; 22/05/2006 al 28/05/2006; 29/05/2007 al 29/06/2007; 30/06/2007 al 20/07/2007; 21/07/2007 al 21/08/2007; 22/08/2007 al 05/09/2007; 06/09/2006 al 06/10/2007; 07/10/2007 al 07/11/2007; 08/11/2007 al 08/12/2007; 09/12/2007 al 09/01/2008; 10/01/2008 al 10/02/2008; 11/02/2008 al 11/03/2008; 12/03/2008 al 12/04/2008; 15/08/2006 al 15/09/2006; siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular la referida documental al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
10.- Promovió marcado con la letra “J”, Expediente VAR-43-IA07-0008, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito capital y estado Vargas (INPSASEL), en copias certificadas con sello húmedo del referido ente, cursante del folio noventa y cinco (95) al folio ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que se trata de documentales en copias certificadas por el ente del cual emanan, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa de las mismas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente Nº VAR-43-IA07-0008, constante de veintinueve (29) folios útiles; referidas a la investigación del accidente laboral sufrido por el ciudadano Jesús Santilli, en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006); asimismo, se verifica el acta levantada por el funcionario competente, en la cual se dirigió al lugar del accidente laboral, dejando constancia de las características de la máquina que causó el accidente, y las condiciones de trabajo que ella genera; así como una descripción del accidente, señalando textualmente lo siguiente:
“El dia 15/08/06 el trabajador Jesús Santilli se encontraba realizando las tareas de chequeo y mantenimiento de la maquina (sic) Power Pack, como a las 8:30am aproximadamente el trabajador detecta que las baterías estaban descargadas y procedió a apagar el equipo, luego procede a montar baterías cargadas, luego chequea la correa del alternador, cable del mismo, procede a chequear el reloj en la caja principal, luego prende el equipo aproximadamente como a las 10:00am y el mismo reloj marcaba 25 voltios, luego chequea las válvulas de presión de aceite y el reloj marcaba 190 de presión, luego se procede a acuñar las baterías para que no fuese haber un corto circuito ya que tenia movimientos por las vibraciones del motor este ajuste lo hacia el señor Miguel Ortega. En ese momento el trabajador Jesús Santilli tenía un trapo agarrado en su mano derecha, luego siente un jalón por el trapo que fue agarrado por el aspa del motor de la maquina (sic). El trabajador sale del contenedor y se percata que tiene la mano destrozada y fue auxiliado por el señor Miguel Ortega. Causas Básicas: *Ausencia de Procedimientos. * Mantenimiento de la maquina (sic). sin detenerla. * Programa de Seguridad y Salud inadecuado. * Inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos. Causas Inmediatas: * Amputación de los dedos de la mano derecha. * Calor excesivo. * Desconocimiento de los riesgos. Se pasa a emitir los siguientes ordenamientos: 1) Se constato (sic). que la Almacenadora tiene un Programa de Higiene y Seguridad pero el mismo esta (sic). desactualizado y fue elaborado en el año 2001. Por lo tanto la empresa deberá elaborar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo como el artículo 56 númeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT, para el cumplimiento de este artículo se les da un plazo de 30 días. 2) Se constato (sic). que al revisar el expediente laboral del trabajador no se observo (sic). las notificaciones de riesgos inherentes a su puesto de trabajo, incumpliendo con el artículo 53 num. 1 y el artículo 56 num. 3 y 4 de la lopcymat y se les dara un plazo de 30 días para el cumplimiento de este artículo. 3) Se constato (sic). que la empresa no les realiza exámenes médicos a los trabajadores, por lo tanto la empresa deberá realizarse exámenes médicos inherentes a sus actividades como lo estipula el artículo 53 num. 10 de la lopcymat y se les dara (sic). un plazo de 30 días. (…) 7) Se constato que la empresa no notificó el accidente laboral del trabajador Jesús Santilli, incumpliendo con el artículo 56 num. 11 de la lopcymat, esta acción debe ser inmediata al ocurrir un accidente laboral y tendrán un tiempo de 60 minutos o 24 horas para notificarlo. (…)”
Siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular la referida documental todo lo que se evidencia de la misma, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
11.- Promovió marcadas con las letras y números “K1 y K2”, Fotografías de la mano del ciudadano Jesús Santilli, cursantes a los folio ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada; ahora bien, verificada como ha sido la impugnación de las referidas documentales y aunado al hecho que las misma no aportan nada a la resolución de la materia objeto de apelación, esta Juzgadora las desecha. ASI SE ESTABLECE.
12.- Promovió marcado con la letra “L”, CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cursante a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa de un detalle de todo lo evidenciado por el referido ente durante la investigación del accidente realizada; determinando lo siguiente: “ CERTIFICO que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasiono (sic) amputación de los Dedos II, III, IV,V de Mano Derecha Dominante produciéndole una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual, como lo establece el artículo 78 de la LOPCYMAT, el trabajador presenta un déficit funcional severo para la ejecución de actividades manuales finas y gruesas que requieran de presión y fuerza prensil, pendiente Cirugía Ambulatoria y Consulta con Psiquiatría y Psicóloga (…)”, todo ello, suscrito por la Dra. Lailén J. Batista R. en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional I en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007); siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular la referida documental todo lo que se evidencia de la misma, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
13.- Promovió marcado con la letra “M”, Informe Médico emitido por el HOSPITAL RAFAEL MEDINA JIMENEZ, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006), en copia simple, cursante al folio ciento veintinueve (129) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa Informe Médico, en el cual se deja constancia que el paciente Jesús Santilli, ingresó a dicho centro hospitalario el día quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) por presentar Amputación Traumática del dedo índice, medio, anular y meñique de mano derecha, razón por la cual se realizó una cura quirúrgica y desarticulación de dedo índice, anular y meñique dedo de mano derecha más reducción de fractura de dedo medio con alambre de Kirschner, y visto ello, permaneció hospitalizado durante siete (07) días con tratamiento antibiótico y analgésicos por vía endovenosa, y posteriormente, el día veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006) egresó de dicho centro hospitalario, a los fines de practicarle cirugía de la mano en el Hospital Pérez Carreño; siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular la referida documental todo lo que se evidencia de la misma, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
14.- Promovió marcado con la letra “N”, Evaluación Psicológica emitida por el Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en copia simple, cursante al folio ciento treinta (130) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se verifica de la misma que la Licenciada Wileima Quintero Psicólogo Clínico Comunitario, Psicoterapeuta, Psicólogo II del IVSS, dejó constancia que en la primera evaluación del ciudadano Jesús Santilli, el mismo presentó alteraciones importantes en la efectividad y el pensamiento con indicadores marcados de depresión: tristeza, llanto fácil, trastornos del sueño, ideación de muerte y suicidio; razón por la cual, ameritó intervención psicoterapéutica y psicofarmacológica; y que en dicha oportunidad presentó parcial mejoría en la sintomatología presentando los trastornos en el hábito y la tristeza, la adaptación parcial ha sido lenta, y cuyo diagnostico es Trastorno Depresivo reactivo con sintomatología mixta trastorno y estrés por perdida de la salud y condición laboral; siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular la referida documental todo lo que se evidencia de la misma, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
15.- Promovió marcado con la letra “Ñ”, Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, de fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), emanada de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en copia simple, cursante al folio ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se evidencian las causas de la lesión, el diagnóstico el cual es Disfunción Mano Derecha por Amputación Traumática de F2 de II y IV más MTCF de quinto dedo mano derecha, tratamiento médico, la evolución del paciente, las complicaciones y reposo otorgado el cual va desde el quince (15) de agosto de dos mil seis (2006), hasta el veinte (20) de julio de dos mil siete (2007); siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular la referida documental todo lo que se evidencia de la misma, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
16.- Promovió marcado con las letras y números “O1 a la O3”, Planillas de Ordenes Médicas, Informe Médico y Informe Psiquiátrico, respectivamente, emanadas del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, adscrito a la Dirección de Salud de la Gobernación del estado Vargas, expedidos por el Dr. Jorge L. Gamardo P. Médico Psiquiatra, en copias simples, cursante desde el folio ciento treinta y dos (132), hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se verifica de las documentales antes referidas que se solicita valoración para la condición futura respecto a los beneficios laborales derivados de la lesión sufrida; asimismo, se observa que el ex trabajador presenta con ocasión al accidente laboral, episodios depresivos y trastornos de adaptación con síntomas ansiosos y depresivos; siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular la referida documental todo lo que se evidencia de la misma, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
17.- Promovió marcados con las letras y números “P1 y P2”, Informes Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en copias simples, cursantes a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa de las mismas que en fechas nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007) y treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), el ciudadano Jesús Santilli, acudió para control en la Clínica del Dolor en el hospital Miguel Pérez Carreño, con el diagnóstico de Dolor Neuropático, 1) Amputación traumática de 2, 4, 5 de mano derecha; 2) Neuroma Doloroso en muñón índice derecho, y que se obtuvo una mejoría del 100%, y a su vez, tuvo en la fecha posterior el siguiente diagnóstico: 1) POT de neuroma muñón mano derecha; 2) Dolor neuropático; 3) Sd. Miembro, remitiéndose a fisiatría, fijándosele un tratamiento especifico, obteniéndose una mejoría satisfactoria, respectivamente; siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular la referida documental todo lo que se evidencia de la misma, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
18.- Promovió marcadas con las letras y números “Q1 al Q14”, Formas 15-102-H, 15-30, 15-20, 15-30-B, Planillas de Consulta de Rehabilitación Externa, en copias simples y un original (folio 137), cursantes desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cincuenta (150) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las documentales que se encuentran en copias simples, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción a la documental cursante al folio ciento treinta y siete (137), ya que la misma se encuentra en original, y por emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, las documentales antes referidas se refieren a las diferentes consultas de rehabilitación a las que asistió el ciudadano Jesús Santilli, con ocasión al accidente laboral sufrido, en cuyas consultas le realizaron tratamientos fisiátricos, físicos, cardiológicos y psiquiátricos, es decir, toda la evolución en cuanto a la rehabilitación del paciente, el cual durante todo el período de tratamiento que va desde el diecisiete (17) de febrero de dos mil siete (2007), al primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008), según las referidas planillas, presentó dolor, fecha en la cual tuvo que ser nuevamente intervenido quirúrgicamente; siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular la referida documental todo lo que se evidencia de la misma, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
19.- Promovió marcado con las letras y números “R1 y R2”, Forma 15-46 Prescripción de Prótesis y Aparatos Ortopédicos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), e Informe Médico emanado del Hospital Ortopédico Infantil, ambos en copias simples, cursantes a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se verifica que al ciudadano Jesús Santilli, en fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007), le prescribieron la colocación de Guante Flexon para dedo medio mano derecha, y en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), fue referido a cirugía para reconstrucción de tendones para lograr función de IFP dedo medio o remodelar y desarticulación de IFP, para colocar miembros de igual medida, para lograr evitar el dolor; siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular la referida documental todo lo que se evidencia de la misma, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
20.- Promovió marcado con las letras y números “S1 a la S14”, Récipes Médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, Forma 15-79B, en copias simples, cursante del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento sesenta y seis (166) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se verifica de los Récipes Médicos antes descritos todas las medicinas prescritas por los médicos tratantes del ciudadano Jesús Santilli, con ocasión al tratamiento médico pertinente, conforme al accidente laboral sufrido; siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular la referida documental todo lo que se evidencia de la misma, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
21.- Promovió marcado con la letra “T”, Libelo de Demanda y Auto de Admisión registrada ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en copias certificadas, cursante del folio ciento sesenta y siete (167) al folio doscientos treinta y dos (232) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ser copias certificadas; siendo así, se verifica de las mismas que los ciudadanos María Isabel Bello de Santilli, Mayara Mery Santilli Bello y Jhon Albert Santilli Bello, en sus condiciones de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Jesús Santilli, incoaron demanda en contra de la entidad de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL, C.A, por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, la cual fue admitida en fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009); siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular la referida documental todo lo que se evidencia de la misma, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
22.- Promovió marcado con la letra y número “U1”; copias certificadas del Acta Constitutiva de la entidad de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A., cursante desde el folio doscientos treinta y tres (233), hasta el doscientos cuarenta y tres (243) de la segunda pieza del expediente; así como copias simples, marcada con la letra y número “U2”, referente al Registro Mercantil de la entidad de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A., antes ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., cursante desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244), al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la segunda pieza del expediente, y marcada con la letra y número “U3”, copias simple del Documento Constitutivo de la entidad de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., cursante desde el folio doscientos cuarenta y nueve (249), hasta el folio doscientos sesenta (260) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, con respecto a la documental marcada con la letra y número “U1”, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ser copias certificadas; asimismo, con respecto a las documentales marcadas con las letras y números “U2 Y U3”, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, esta Juzgadora pudo verificar que se trata de los distintos documentos constitutivos de las entidades de trabajo antes mencionadas, las cuales son las codemandadas en la presente causa; razón por la cual, esta Juzgadora procederá a adminicular la referida documental todo lo que se evidencia de la misma, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
23.- Promovió marcados con las letras y números “V y V1”, Cheques girados contra la entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANESCO, números 72099484 y 13819456, respectivamente, en copia simples, cursantes a los folios doscientos sesenta y uno (261) y doscientos sesenta y dos (262) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, esta Juzgadora observa que los mismos son cheques a nombre del ciudadano Jesús Santilli, ambos por las cantidades de Bs. 291.552,00, pero no se verifica el motivo por el cual, los referidos instrumentos bancarios se encuentran a nombre del referido ciudadano, y a que conceptos corresponden. ASI SE ESTABLECE.
24.- Promovió marcados con las letras y números “W, W1, W2, W3 y W4”, Informe Médico emanado Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Servicio de Traumatología; Evaluación Psicológica expedida por el Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Forma 15-30, emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en copias simples, cursantes desde el folio doscientos sesenta y tres (263), al doscientos sesenta y siete (267) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se verifica de las referidas documentales que en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006), el ciudadano Jesús Santilli, ingresó al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, por presentar amputación traumática del dedo índice, medio, anular y meñique de la mano derecha, y que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006) egresó de dicho Centro Hospitalario; asimismo, se verifica una evaluación psicológica realizada al ciudadano Jesús Santilli, en el Centro Nacional del Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, en la cual la Lic. Wileima Quintero, en su condición de Psicoterapeuta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dejo constancia que el paciente presenta alteraciones importantes en la afectividad y depresión, tristeza, llanto fácil, trastornos del sueño, ideación de muerte y suicidio, y que posteriormente presentó parcial mejoría, manteniéndole el control Psicológico permanente, cuyo diagnóstico final es de Trastorno Depresivo reactivo con sintomatología mixta, Estrés por pérdida de la salud y condición laboral. Finalmente, se verifica la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que determinó en definitiva que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasionó amputación de los Dedos II, III, IV, V, de mano derecha dominante, produciéndole una Discapacidad Total y Permanente para su Trabajo Habitual, como lo establece el artículo 78 de la LOPCYMAT; siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular las referidas documentales y todo lo que se evidencia de las mismas, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES
25.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó la prueba de informes, a fin de que este Tribunal oficie a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD) ubicada en la avenida Venezuela C/calle Mohedano, Edificio Centuria, PB, Local 1, Consultoría Jurídica, Caracas, Distrito Capital e informe lo siguiente:
1. Si existe cuenta en dicho Banco cuyo titular sea ALMACENADORA MERCADUANA C.A., O MERCADUANA LITORAL CENTRAL C.A., en caso de existir indique los números de las mismas y si existen transacciones en una y otra.
2. Indique en caso de existir alguna cuenta si se ha efectuado la emisión y pago de algún cheque o transferencia a nombre del ciudadano JESÚS VICENTE SANTILLI, titular de la cédula de identidad número V-6.476.501, entre los años 1991 al 2008 especificando día fecha y monto pagado.
3. Indique si la cuenta número 0116 0153 71 0007016579, pertenece a la entidad de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA C.A., y si efectivamente fue librado un cheque librado con el número 72099484, en fecha 31-05-07 a nombre de VICENTE SANTILLI.
Ahora bien, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar que las resultas cursan desde el folio veintinueve (29), hasta el folio ciento veinticinco (125) de la sexta pieza del expediente, de las cuales se verifica que la entidad bancaria señaló que la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., es la titular de la cuenta distinguida con el número 116-0153-71-0007016579; con respecto a la sociedad mercantil MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A., no verificaron ninguna cuenta a su nombre; con referencia al punto 2, consignaron los movimientos de la cuenta distinguida con el número 116-0153-71-0007016579, para el periodo comprendido entre los años dos mil tres (2003) y dos mil trece (2013), y que los movimientos bancarios del periodo comprendido desde mil novecientos noventa y uno (1991), hasta dos mil dos (2002), no pueden ser suministrados por cuanto ya no poseen dicha información. Finalmente, señalaron que el cheque distinguido con el número 72099484, librado contra la cuenta número 116-0153-71-0007016579, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), de la cual es titular la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., ya identificada, fue cobrado el cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), por el ciudadano JESUS SANTILLI, antes identificado, y se remitió copia del referido cheque para su verificación; siendo así, este Tribunal Superior procederá a adminicular las resultas antes descritas, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
26.- Asimismo, solicitó sea oficiado al BANCO BANESCO ubicado en el Centro Comercial tamanaco Nivel C2, Chuao, Caracas, Distrito Capital, a fin de que informe lo siguiente:
1. Si existe cuenta en dicho Banco cuyo titular sea ALMACENADORA MERCADUANA C.A. o MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A., de ser cierto que indique a este Tribunal la misma.
2. Si en las cuentas pertenecientes a las entidades e trabajo ALMACENADORA MERCADUANA C.A. o MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A., se ha emitido pago en algún cheque, transferencia a nombre del ciudadano VICENTE SANTILLI, titular de la cédula de identidad número V-6.467.501, entre los años 1991 al 2008, especificando día, fecha y monto pagado.
3. Si la cuenta número 0134-0339283391102847, pertenece a la entidad de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA C.A. y si efectivamente fue librado un cheque signado con el número 13819456 en fecha 15-06-07 a nombre del ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI.
Ahora bien, esta Juzgadora pudo verificar que las resultas de la referida prueba de informes, cursan en el expediente desde el folio quince (15), hasta el folio setenta y dos (72) de la quinta pieza del expediente, de las cuales se evidencia lo siguiente: 1) Que de acuerdo a los archivos del banco, las personas jurídicas ALMACENADORA MERCADUANA C.A., y ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL, aparecen registradas como titulares de los siguientes instrumentos bancarios: Cuenta Corriente Nº 0134-0339-28-3391102847; Cuenta Corriente Nº 0134-0468-23-4681053498; 2) Que a los fines de suministrarle la información requerida en el particular 2do, se necesitan los siguientes datos: serial de cheque, fecha y monto, asimismo, señalaron que las cuentas antes indicadas fueron aperturadas en el año dos mil siete (2007), cuyos movimientos bancarios desde la fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) se anexan. 3) Que conforme a sus archivos informáticos el cheque serial Nº 13819456, aparece como emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-0339-28-3391102847, por la cantidad de Bs. 291.552.00 y hecho efectivo en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007); siendo así, este Tribunal Superior procederá a adminicular las resultas antes descritas, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
27.- Asimismo, solicitaron sea oficiada la SUPERINTENDECIA DE BANCOS y otras instituciones financiaras (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, a efecto informe lo siguiente:
1. Requiera información de todas las instituciones bancarias sobre la existencia de cuentas bancarias a nombre de las entidades de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA C.A., ALMACENADORA LITORAL CENTRAL C.A. y ALMACENADORA CARABALLEDA C.A. con especificación de las instituciones bancarias en las cuales ha mantenido cuenta entre los años 1991 y el año 2008 conjuntamente con el número de ellas.
En este sentido, se verifica que las resultas de dicha prueba de informes cursa a los folio setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), setenta y siete (77), setenta y ocho (78), ciento uno (101), ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento seis (106), del ciento ocho (108) al doscientos ochenta y cinco (285) de la quinta pieza del expediente, dos (02), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134), ciento cincuenta y dos (152), ciento sesenta y dos (162), doscientos veinticuatro (224), de la sexta pieza del expediente, en las cuales las instituciones financieras dan respuesta sobre la información solicitada; en criterio de esta juzgadora no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
28.- Igualmente solicita sea oficiado la Dirección de Salud del Hospital Rafael Medina Jiménez, adscrita a la Secretaría Sectorial de Salud de la Gobernación del estado Vargas, Servicio de Traumatología ubicado en el Sector Pariata estado Vargas, con el fin que informe lo siguiente:
1. Si el ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI, titular de la cédula de identidad V- 6.467.501, ingreso en fecha 15-08-06 por presentar amputación de dedo índice, medio anular y meñique de la mano derecha y por si tal motivo se le realizó intervención quirúrgica.
2. Si efectivamente fue hospitalizado por siete días, que tratamiento le fue aplicado y cualquier otra información médica que conste en los archivos del mencionado hospital con relación al accidente laboral.
3. Remita a este Juzgado copia simple de la historia clínica del ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI.
En este sentido, se verifica que cursan las resultas de la referida prueba de informe desde el folio ciento cincuenta (150), y a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y ocho (196 al 198) de la sexta pieza del expediente, de lo cual se verifica lo siguiente: 1.- Oficio Nº DHP-045/02.2014, emanado del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), en el cual remiten Informe Médico, verificándose del mismo que en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006), ingresó el ciudadano Jesús Santilli, al centro hospitalario, cuyo motivo de la consulta fue Herida en Mano Derecha; enfermedad actual: paciente masculino quien presentó herida en mano derecha, presenta amputación de varios dedos de la mano derecha; diagnostico: Amputación de 2do, 3er, 4to y 5to dedo de la mano derecha; asimismo, señalan que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006), egreso del centro hospitalario. 2.- Oficio Nº DPH-122/06.2014, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), emanado del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, del cual se verifican las mismas situaciones de hecho que se señalaron anteriormente; siendo así, este Tribunal Superior procederá a adminicular las resultas antes descritas, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
29.- Solicitó se oficiara al CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN Dr. ALEJANDRO RHODE, ubicado Vuelta del Pescozón Urbanización Bella Vista, área de Sicología del IVSS, a fin que informe lo siguiente:
1. Si el ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI, titular de la cédula de identidad número V-6.467.501, asistió a consulta sicológica con ocasión al accidente laboral que ocasionó la amputación de los dedos de su mano derecha.
2. El estado en que se encontraba para el momento y que remita un informe de los resultados obtenidos.
3. En caso de haber prescrito tratamiento indicar el medicamente y su función.
Ahora bien, con respecto a la referida prueba de informes, esta Juzgadora pudo verificar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de la misma en virtud de no constar en el expediente dichas resultas; razón por la cual, esta Juzgadora no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
30.- Igualmente, solicitaron se oficiara al Hospital Miguel Pérez Carreño, Clínica del Dolor del IVSS, Unidad de Cuidados Paliativos, ubicada en la calle 1, Avenida las Fuentes, Quinta Sorrento, el paraíso, Caracas Distrito Capital a fin de que informe sobre los siguientes:
1. Si el ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI, titular de la cédula de identidad número V-6.467.501, fue atendido por dicha Institución, de ser afirmativo lo anterior remitir informe médico de la historia número 6467501, perteneciente al mencionado ciudadano, señalando el motivo de la consulta, estado que presentaba y cualquier dato adicional relacionado con el mismo.
2. Remita copia a este Tribunal de la historia clínica del ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI, que reposa en dicha institución.
Ahora bien, con respecto a la referida prueba de informes, esta Juzgadora pudo verificar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de la misma en virtud de no constar en el expediente dichas resultas; razón por la cual, esta Juzgadora no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
31.- En este orden de ideas solicitó sea oficiada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del INPSASEL, Distrito Capital, estado Vargas y Miranda, a fin de que informe lo siguiente:
• Si en fecha 07-11-2007, dicha DIRESAT, libró oficio número 0930-07 dirigido al ciudadano JESÚS VICENTE SANTILLI, mediante la cual certificó que se trató de un accidente de trabajo sufrido en la entidad de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A., el cual generó una discapacidad total y permanente para realizar su trabajo habitual
Ahora bien, con respecto a la referida prueba de informes, esta Juzgadora pudo verificar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de la misma en virtud de no constar en el expediente dichas resultas; razón por la cual, esta Juzgadora no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
32.- De la misma forma solicita la prueba de informe para que el Registro Mercantil del estado Vargas ubicado en la Avenida Principal Atlántida Quinta Mary, Frente al Centro Comercial Prado e Informe lo siguiente
1. Si existe registro de la entidad de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A., signado bajo el expediente número 2369.
2. En caso de que exista, remita copia de la totalidad de dicho expediente en la brevedad posible a este Tribunal.
Siendo así, se verifica que las resultas de la referida prueba de informes cursa en el expediente desde el folio doscientos veintiséis (226), hasta el trescientos setenta y cuatro (374) de la sexta pieza del expediente, de las cuales se verifica que el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la Dra. Maritza Morales, remiten copia certificada del expediente Nº 2369, perteneciente a la entidad de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A., lo cual no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
33.- Por último solicita sea oficiado el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ubicado en la calle Primera de Segrestan con Calle a Carabobo, Edificio Inyosa, Local 2 y 3 a fin que informe lo siguiente particulares:
1. Si existe registro de la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCADUANA C.A., de ser afirmativo que señale si efectivamente fue bajo el número 21, tomo 80-A en fecha 24-01-1995 y asimismo remita copia certificad de dicho expediente.
Ahora bien, con respecto a la referida prueba de informes, esta Juzgadora pudo verificar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de la misma en virtud de no constar en el expediente dichas resultas; razón por la cual, esta Juzgadora no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

1.- Promovió marcada con la letra “B”, Acta de entrega del Almacén Concesionado a Almacenadora Mercaduana Litoral Central, C.A. a Bolivariana de Puertos, S.A. (Contratos de Concesión PLC-AT-008-2007 y PLC-AA-2008-031), en copia simple, cursante desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veinte (20) de la tercera pieza del expediente, en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó la misma, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se verifica en la descrita documental la entrega formal a la Sociedad Bolivariana de Puertos, S.A. de la infraestructura, superestructura, instalaciones, bienes muebles, documentos legales y contables antes propiedad de Mercaduana Litoral Central, C.A., acto realizado en fecha del veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009); aunado a ello, se estipula entre las claúsulas que una vez formalizada la transferencia desde el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), a Bolivariana de Puertos, S.A., la misma será responsable del pago de salarios, sueldos y prestaciones sociales de los trabajadores que conforman la nómina de Personal de la empresa, siendo así, este Tribunal Superior del Trabajo procederá a adminicular la documental antes detallada, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió marcadas con las letras “C hasta la letra C2”, Carta emitida por la Gerencia de Recurso Humanos de la entidad de trabajo detallando ratificación del cargo otorgado al trabajador, Carta emitida por el Jefe de personal de la entidad de trabajo mencionando nombramiento interino de Jesús Santilli por Francisco Gil y Corte de Cuenta artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) emitido del departamento de personal de la entidad de trabajo, respectivamente; ahora bien, se verifica que las cartas se encuentran consignadas en copia simple y el corte de cuenta en original, cursantes desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veintitrés (23) de la tercera pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó la misma, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se desprende de las documentales descritas: que en fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003), la entidad de trabajo Almacenadora Caraballeda, C.A. ratifica al ciudadano Jesús Santilli, como titular del cargo de Jefe de Almacén; posteriormente, en la fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), nombran al mismo como encargado de la Jefatura de Operaciones, durante el periodo de permiso del ciudadano Francisco Gil; asimismo, se evidencia Corte de Cuenta artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al ciudadano Jesús Santilli, en el cual se verifica que la antigüedad va desde el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), hasta el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), equivalente a cinco (05) años y diez (10) meses, cuyo cálculo por Indemnización de Antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y compensación por Transferencia, da un monto total de setecientos noventa y cinco mil con cincuenta y siete céntimos (Bs. 795.057,00); los cuales serían cancelados al ciudadano Jesús Santilli de la siguiente manera: la cantidad de noventa y nueve mil, trescientos ochenta y dos, con trece céntimos Bs.(99.382,13), el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997); la cantidad de noventa y nueve mil, trescientos ochenta y dos, con trece céntimos Bs.(99.382,13) el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y la cantidad de quinientos noventa y seis mil, doscientos noventa y dos, con setenta y cinco céntimos Bs. 596.292;75; en cinco (05) cuotas anuales; asimismo, se verifica que las referidas documentales se encuentran firmadas por el ciudadano Jesús Santilli; en consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo procederá a adminicular las documentales antes detalladas, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió marcadas con las letra “D hasta la letra D-A”, Carta de Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales y un recibo emitido por la entidad bancaria Banco Exterior, C.A., en copias simples al carbón, cursantes desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio veinticinco (25) de la tercera pieza del expediente; en este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó la misma, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se observa de las documentales antes descritas carta del ciudadano Jesús Santilli de fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), solicitando un adelanto de sus prestaciones sociales equivalente al monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), así como recibo emitido por la entidad bancaria Banco Exterior, C.A., de fecha (07) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), a favor del ciudadano antes mencionado; siendo así, este Tribunal Superior del Trabajo procederá a adminicular las documentales antes detalladas, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió marcados con las letras “D-1, D-1A, D-1B, D-1C, D-2, D-2A, D-2B, D-3, D3A, D-4, D-4A y D-5”, Informes de Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales, Recibos emitidos por la entidad bancaria Banco Exterior, C.A. y Carta de Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales, en originales, copias simples y copia simple al carbón, cursantes desde el folio veintiséis (26) hasta el folio treinta y siete (37) de la tercera pieza del expediente; en tal sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, de las mismas se desprende que al ciudadano Jesús Santilli se le otorgó anticipos debitados del cumuló de sus prestaciones de antigüedad en las fechas de diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001) el monto de Bs. seiscientos (600,00) entregados de la siguiente forma: el veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001) el monto de Bs. doscientos (200,00), el nueve (09) de mayo de dos mil uno (2001) el monto de Bs. doscientos (200,00) y el veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001) el monto de Bs. doscientos (200,00), consecutivamente el veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001) solicitó el monto de Bs. dos mil (2.000,00), el veintiuno de abril de dos mil tres (2003) solicitó el monto de Bs. doscientos (200,00), el seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004) solicitó el monto de Bs. trescientos (300,00) y finaliza con la solicitud del nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005) por el monto de Bs. mil setecientos (1.700,00); sumando todas las solicitudes un total de Bs. cuatro mil ochocientos (4.800,00) los cuales deben ser descontados como adelanto de las prestaciones de antigüedad; por este sentido; esté Tribunal Superior del Trabajo procederá a adminicular la documental antes detallada, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió marcados con las letras “E, EA, EB, E-1 E-1A, E-1B, E-2, E-2A, E2B, E-3 hasta E-3B, E-4 hasta E-4B, E-5 y E-5A, E-6 y E-6A; E-7 hasta E-7H, E-8 hasta E-8E, E-9 hasta E-9D, E-10 hasta E-10C y E-11 hasta E-11C, Solicitud de Vacaciones, Planillas de Cálculo de Vacaciones y Recibos correspondiente a los pagos de las vacaciones, en originales, copias simples y copias simples al carbón, cursantes desde los folios treinta y ocho (38) hasta el folio ochenta y cuatro (84) de la tercera pieza del expediente, en tal sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se observa de las documentales referidas que el ciudadano Jesús Santilli solicitó a la entidad de trabajo el disfrute y pago de determinados períodos de vacaciones, y que efectivamente le fueron pagadas las mismas, presentados de la siguiente forma: período vacacional desde 14-08-1992 hasta 04-09-1992 con un monto equivalente por conceptos de vacaciones y bono vacacional de Bs. veintidós con ochenta y tres céntimos (22,83), período vacacional desde 30-11-1993 hasta 21-12-1993 con un monto equivalente por conceptos de vacaciones y bono vacacional Bs. veintiuno con cuarenta y seis céntimos (21.46), período desde 02-02-1995 hasta 24-02-1995 con un monto equivalente por conceptos de vacaciones y bono vacacional de Bs. veinticuatro con sesenta y seis céntimos (24,66), período vacacional desde 01-12-1995 hasta 29-12-1995 con un monto equivalente por conceptos de vacaciones y bono vacacional de Bs. veintinueve con dieciséis céntimos (29,16), período vacacional desde 04-10-96 hasta 01-11-1996 con un monto equivalente por conceptos de vacaciones y bono vacacional de Bs. ochenta y ocho con setenta y ocho céntimos (88,78), período vacacional año mil novecientos noventa y siete (1997) con un monto equivalente por conceptos de vacaciones y bono vacacional de Bs. ciento cuarenta y dos con veintiocho céntimos (142,28), período vacacional desde 29-01-1999 hasta 03-03-1999 con un monto equivalente por conceptos de vacaciones y bono vacacional de Bs. doscientos dieciséis con dieciséis céntimos (216,16), solicitud adelanto de pago vacacional en fecha de 09-08-1999 por un monto equivalente de Bs. ciento cincuenta con setenta y cinco céntimos (150,75), solicitud adelanto de pago vacacional en fecha de 20-09-1999 por un monto equivalente de Bs. doscientos uno (201,00), solicitud saldo restante de pago vacacional por un monto equivalente de Bs. veinte (20,00), período vacacional desde 31-07-2002 hasta 02-09-2002 con un monto equivalente por conceptos de vacaciones y bono vacacional de Bs. quinientos treinta y uno con cuarenta y nueve céntimos (530,49), solicitud adelanto de pago vacacional en fecha de 23-06-2000 por un monto equivalente de Bs. doscientos (200,00), solicitud saldo restante de pago vacacional en fecha de 05-09-2000 por un monto equivalente de Bs. doscientos treinta y seis con noventa y seis céntimos (236,96), período vacacional desde 02-09-2002 hasta 04-10-2002 con un monto equivalente por conceptos de vacaciones y bono vacacional de Bs. noventa y cuatro con tres céntimos (94,03), período vacacional desde 31-08-2001 hasta 04-09-2001 con un monto equivalente por conceptos de vacaciones y bono vacacional de Bs. cuatrocientos setenta y ocho con treinta y tres céntimos (478,33), período vacacional desde 04-10-2002 hasta 08-11-2002 con un monto equivalente por conceptos de vacaciones y bono vacacional de Bs. noventa y nueve con treinta y seis céntimos (99,36), período vacacional desde 30-12-2002 hasta 06-02-2003 con un monto equivalente por conceptos de vacaciones y bono vacacional de Bs. seiscientos treinta y seis con once céntimos (636,11) y por último período vacacional desde 31-03-2004 hasta 03-05-2004 con un monto equivalente por conceptos de vacaciones y bono vacacional de Bs. doscientos sesenta y dos con cuarenta y nueve céntimos (262,49); por tanto, al observar las documentales antes descritas esté Tribunal Superior del Trabajo procederá a adminicular la documental antes detallada, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

6.- Promovió marcados con las letras “F hasta la F5”, recibos de pagos de utilidades , en copia simple al carbón, , cursantes desde los folios ochenta y cinco (85) hasta el folio noventa (90) de la tercera pieza del expediente, en tal sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se observa de la documentales (recibos por pagos de utilidades): fecha del pago por concepto de utilidades y montos otorgado al ciudadano Jesús Santilli; por lo tanto, se procede a describir cada recibos de pago: Utilidades año mil novecientos noventa y siete (1997) por un monto de Bs. cuarenta con sesenta y tres céntimos (40,63), Utilidades año mil novecientos noventa y cinco (1995) por un monto de Bs. veinticuatro (24,00), Utilidades año mil novecientos noventa y seis (1996) por un monto de Bs. veintidós con treinta y ocho céntimos (22,38), Utilidades año mil novecientos noventa y siete (1997) por un monto de Bs. doscientos catorce con ochenta y seis céntimos (214,86), Utilidades año dos mil tres (2003) por un monto de Bs. ciento setenta y cuatro con doce céntimos (174,12) y Utilidades año dos mil cinco (2005) por un monto de Bs. cuatrocientos dos con noventa y siete céntimos (402,97); observando, de las documentales detalladas que se encuentran firmadas, por este sentido; esté Tribunal Superior del Trabajo procederá a adminicular la documental antes detallada, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

7.- Promovió marcados con las letras “G hasta la letra G4B”, recibos por conceptos de salarios, en copias simples al carbón y copias simples, cursantes desde los folios noventa y uno (91) hasta el folio ciento dos (102) de la tercera pieza del expediente, en tal sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se observa de los recibos de salarios monto pagado de forma quincenal al ciudadano Jesús Santilli junto con el cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo y se verifica la fecha del salario devengado por el ex trabajador, en los periodos: 01-03-2006 al 15-03-2006, 16-03-2006 al 31-03-2006, 01-04-2006 al 15-04-2006, 16-05-2006 al 31-05-2006, 01-10-2003 al 15-10-2003, de manera quincenal, los cuales reflejan la fecha de ingreso del ex trabajador y el cargo desempeñado; por este sentido; esté Tribunal Superior del Trabajo procederá a adminicular la documental antes detallada, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

8.- Promovió marcadas con las letras “G5 hasta la G5A”, constancia de trabajo emitida para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, en copia simple, cursante en los folios ciento tres (103) hasta el folio ciento cuatro (104) de la tercera pieza del expediente, ahora bien, se observa de las constancias expedidas para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS los montos de los salarios percibidos por los años 2002 hasta el año 2007, además de la firma del ex trabajador sobre una copia simple donde se observa sello de la entidad de trabajo y firma de un representante, sin embargo, en respeto al principio de alterabilidad se procede a desestimar la presente documental. ASI SE ESTABLECE.

9.- Promovió marcados con las letras “H, HA y H1”, informe médico, constancia de salida y comunicación de entrega de las prestación de dinero y declaración de accidente nro. F1422 y F1423, respectivamente, en original y en copia simple, cursantes en los folios ciento cinco (105) hasta el folio ciento siete (107) en la tercera pieza del expediente, en tal sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se observa que el informe médico firmado y sellado en copia simple fue emitido por el Director del Servicio de Traumatología del Hospital RAFAEL MÉDINA JIMENEZ, que la constancia de salida con fecha de veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006) firmada y sellada en copia simple fue firmada y sellada por el Médico Cirujano Flavio P. Santos CMDMC 25.201 / MSDS 66.090 trabajador para la fecha del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, de la misma se desprende que acude a dicha entidad por presentar amputación traumática del dedo índice, anular y meñique de la mano derecha, y por último, consta comunicación dirigida por la empresa demandada al Inspector de Seguridad Industrial III, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, entregándole las planilla F1422 y F1423; por este sentido, concluida la descripción esta Juzgadora procederá a adminicular la documental antes detallada, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE

10.- Promovió marcados con las letras “I hasta la I26” certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, en original y en copia simple, cursantes desde el folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134), en tal sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se observa que fueron reposos otorgados al ciudadano Jesús Santilli por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS en las siguientes fechas: 29-09-2006, 09-10-2006, 18-10-2006, 02-11-2006, 24-11-2006, 06-12-06, 10-01-2007, 17-01-2007, 07-02-2007, 28-02-2007, 30-03-2007, 12-04-2007, 02-05-2007, 23-05-07, 04-06-2007, 02-07-2007, 23-07-2007, 07-10-2007, 22-08-2007, 08-11-2007, 07-11-07, 12-12-2007, 16-01-2008, 11-02-2008, 12-03-2008, 14-05-08 y 14-05-2008, en originales y copia simples donde consta firma y sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS y además se evidencia el tiempo que duró el reposo médico, por este sentido, concluida la descripción esta Juzgadora procederá a adminicular la documental antes detallada, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

11.- Promovió marcados con las letras “J hasta la letra J-5”, recibos de gastos médicos emitidos por la entidad de trabajo, relación de medicinas, facturas y récipes médicos, en originales y copias simples, cursante desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento ochenta y seis (186) de la tercera pieza del expediente, ahora bien, debe destacar que la parte demandante no impugnó ni desconoció las presentes documentales, sin embargo, esta Juzgadora desestima las misma por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

12.- Promovió marcados con las letras “K hasta la letra K-7, cartas de solicitud de préstamos, recibos de entrega de los préstamos emitidos por la entidad de trabajo, en originales y copias simples, cursantes desde los folios ciento ochenta y siete (187) hasta el folio doscientos seis (206) de la tercera pieza del expediente, en tal sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, se desprende de las presentes documentales que el demandado le otorgó al ciudadano Jesús Santilli durante la relación de trabajo préstamos, con la condición que los mismos fueran descontados quincenalmente de su salario; se detalla relación de préstamos solicitados: 17 agosto de 1992 préstamo de Bs. quince (15,00), 05 de mayo de 1993 préstamo de Bs. treinta y cinco (35,00), 31 de octubre de 1994 préstamo de Bs. cincuenta con treinta y siete céntimos (50,37), 23 de mayo de 1996 préstamo de Bs. ochenta (80,00), 26 de enero de 1998 préstamo de Bs. doscientos (200,00), 30 de noviembre de 1998 préstamo de Bs. cuatrocientos treinta y nueve con cuarenta y nueve céntimos (439,49), 15 de febrero del 2000 préstamo de Bs. doscientos uno (201,00) y el 14 de junio de 2005 préstamo de Bs. trescientos uno con cincuenta céntimos (301,50), en este sentido, esta Juzgadora procederá a adminicular la documental antes detallada, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

13.- Promovió marcado con letra “L”, expediente médico donde consta relación detallada del accidente del ciudadano Jesús Santilli, informe de investigación de accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y certificación del accidente laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en copias simples, cursante desde el folio doscientos siete (207) hasta el folio doscientos treinta y siete (237) de la tercera pieza del expediente, en tal sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, al observar que del expediente se desprenden detalles correspondiente a la ocurrencia del accidente, a la evolución física y mental del ciudadano Jesús Santilli luego del accidente, además de evidenciar que el informe de investigación y la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) certifica que se trata de un Accidente de trabajo produciéndole una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual, esta Juzgadora procederá a adminicular la documental antes detallada, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

14.- Promovió marcado con la letra “M”, manual del operador, en original y copia simple, cursante desde el folio doscientos treinta y ocho (238) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la tercera pieza del expediente y del folio dos (02) hasta el folio cincuenta y uno (51), ahora bien, se evidencia que el manual del operador es referente al equipo de generación eléctrica donde el ciudadano Jesús Santilli sufrió el accidente y el mismo fue traducido al idioma español, sin embargo, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

15.- Promovió marcada con la letra “N”, ficha individual de accidente con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en copia simple, cursante en el folio cincuenta y dos (52) de la cuarta pieza del expediente, ahora bien, se evidencia que la ficha individual de accidente consta en copia simple y la misma no se encuentra sellada ni firmada por el ente público Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por consiguiente, esta Juzgadora desestima por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

16.- Promovió marcada con la letra “Ñ”, certificación de traducción por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela según titulo publicado en Gaceta Pública Nro. 34.305 de fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en copia simple, cursante desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio ochenta y nueve (89) de la cuarta pieza del expediente, ahora bien, se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas por el demandante, sin embargo, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES

17.- Tribunal Aquo solicitó la prueba de informe, según oficio Nro. 36/2014, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cursante en el folio cien (100), a fin de que se oficie al Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina Principal, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Torre Mercantil, Caracas e informe lo siguiente:

1) Si la entidad de trabajo ALAMCENADORA CARABALLEDA, C.A., titular del registro de información fiscal número J-00335045-1, mantenía una cuenta corriente con la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal.

2) Si la entidad de trabajo ALAMCENADORA CARABALLEDA, C.A, le fue asignada el número de cuenta corriente número 0105 0192 001192030478, que se apertura en la oficina Maiquetía estado Vargas.

3) Si se emitieron los cheques números 94976682, 00023073, 00059988, 90215492, 00001760, 00001792 y 27005367 girados en contra de la cuenta corriente número 0105 0192 001192030478.

4) Si el ciudadano JESÚS VICENTE SANTILLI, titular de la cédula de identidad número V- 6.467.501, en vida tuvo una cuenta de ahorro con el número de cuenta 0105 0192 001192031601, aperturada en la oficina de Maiquetía estado Vargas.

5) Si en fecha 16-11-2005 fue abandonada en la mencionada cuenta ahorro titular el ciudadano JESÚS VICENTE SANTILLI la cantidad de cuatrocientos dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 402,97).

6) Si en fecha 22-08-2006 fue depositado en la citada cuenta de ahorro correspondiente al ciudadano JESÚS VICENTE SANTILLI la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mediante cheque número 27005367.

De las resultas que rielan insertas en el escrito de respuesta Nro. 95201 emitido por la entidad Bancaría Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina Principal, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Torre Mercantil, Caracas, cursante en el folio ciento tres (103) de la quinta pieza del expediente, se evidencia que:

1.- Cuenta Corriente Nro. 1192-03047-8 figura a nombre de la empresa ALAMCENADORA CARABALLEDA, C.A., titular del registro de información fiscal número J-00335045-1, abierta en fecha: dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004).

2.- Entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina Principal, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Torre Mercantil, Caracas, solicitó como requisito indispensable que se señale la fecha exacta de emisión y cobro, así como el monto de los cheques números 94976682, 00023073, 00059988, 90215492, 00001760, 00001792 y 27005367, para poder ubicar la información solicitada.

3.- Cuenta Corriente Nro. 1192-03160-1 a nombre del ciudadano JESÚS VICENTE SANTILLI PEDRON, titular de la cédula de identidad número V- 6.467.501, abierta en fecha: treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005).

4.- Indicación de la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina Principal, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Torre Mercantil, Caracas, que fue efectuado un depósito a la cuenta corriente Nro. 1192-03160-1, en la fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cinco (2005) con la referencia Nro. 83671204 un monto de Bs. cuatrocientos dos con noventa y siete céntimos (402,97).

5.- Indicación de la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina Principal, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Torre Mercantil, Caracas, que fue efectuado un depósito a la cuenta corriente Nro. 1192-03160-1, en la fecha veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006) con la referencia Nro. 20300925 un monto de Bs. ciento cincuenta (150,00) mediante cheque Nro. 27005367.

En este sentido, esta Juzgadora procederá a adminicular la documental antes detallada, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, este Tribunal Superior para a resolver cada uno de los puntos apelados por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:
El PRIMER PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si proceden o no la cancelación de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, correspondientes al periodo que va desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el año dos mil seis (2006), todo ello conforme a las pruebas cursantes en autos.
Siendo así, la parte actora en su escrito libelar efectúa su reclamación de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), en el entendido que solicita el periodo vencido que va desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el año dos mil ocho (2008), en el cual le corresponden quince (15) vacaciones no disfrutadas, ni canceladas, equivalentes a ciento sesenta y cinco (165) días, de salario, más veintidós (22) días de fines de semana, y por bono vacacional ochenta y siete (87) días de salario normal; asimismo, con respecto al periodo fraccionado que va desde el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), hasta el tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), señaló que le corresponden tres (03) días de salario más un (01) día de salario normal, dándole un total por vacaciones, bono vacacional, y la fracción de ambas de diez mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.442,85), en el entendido que el actor no disfrutó de sus vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, por lo que deben cancelárselas nuevamente.
Asimismo, la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó que se le adeuden al trabajador los referidos conceptos, en virtud de que fueron calculados con base a un salario errado, aunado a que el trabajador disfrutó de sus vacaciones y cobró los respectivos bonos vacacionales; es decir, que niegan que se le adeuden al trabajador desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el año dos mil ocho (2008), vacaciones no disfrutadas ni canceladas, por cuanto ya les fueron canceladas las correspondientes a los periodos: 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; y las 2006-2007, esta última por cuanto el trabajador se encontraba de reposo, lo cual se verifica del acervo probatorio; es decir, que el monto de diez mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.442,85), fue calculado sin hacer las deducciones correspondientes, y sin tomar los salarios de cada uno de los años del trabajador.
Siendo así, esta Juzgadora es del criterio que en vista de la forma en que quedó trabada la litis con respecto al presente punto, por ser un concepto que por Ley le corresponde al trabajador, la carga de la prueba recae sobre la entidad de trabajo demandada, en el entendido que la misma deberá demostrar los pagos liberatorios de los referidos conceptos, en los periodos antes identificados, y en cuanto a los periodos que no hizo referencia expresamente, se tendrán por admitidos, es decir que se entenderá como cierto que la entidad de trabajo asumió la deuda al trabajador de las vacaciones y bono vacacional con sus respectivas fracciones de los periodos: 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006.
En este sentido, antes de entrar al cálculo de los conceptos reclamados, resulta necesario señalar que el Tribunal A-Quo, erró al momento calcular los mismos, ya que los realizó desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), hasta el año dos mil seis (2006), cuando de una simple revisión del escrito libelar, se puede verificar que la parte actora ejerce su pretensión desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), todo ello, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable el presente asunto) adicionalmente, se verifica que el mismo no estableció método de cálculo alguno a los efecto de obtener el monto que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional; en este sentido, esta Juzgadora procederá a realizar los cálculo pertinentes, en atención a lo que solicitó la parte actora en su escrito libelar.
Asimismo, esta Juzgadora pudo evidenciar que efectivamente cursan en autos, documentales referidas a recibos de pago de vacaciones, cursantes a los folios 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 79, 80, 83 y 84 de la tercera pieza del expediente, de los cuales se verifica que al trabajador se le cancelaron los siguientes montos, respectivamente:
1.- Año 1997: vacaciones: Bs. 139,06; bono vacacional: Bs. 34,76 = Total: Bs. 173,82.
2.- Año 1998: vacaciones: Bs. 150,00.
3.- Año 1998: vacaciones: Bs. 200,00.
4.- Año 1998: vacaciones: Bs. 200,00.
5.- Año 1998: vacaciones: Bs. 256,60; bono vacacional: Bs. 174,99 = Total: Bs. 431,65.
6.- Año 1998: vacaciones: Bs. 530,29.
7.- Año 1999: vacaciones: Bs. 200.
8.- Año 1999: vacaciones: Bs. 236,96.
9.- Año 1999: vacaciones: Bs. 46,66; bono vacacional: Bs. 46,66 = Total: Bs. 93,33.
10.- Año 2000: vacaciones: Bs. 280; bono vacacional: Bs. 198,32 = Total: Bs. 478,32.
11.- Año 2000: vacaciones: Bs. 49,31; bono vacacional: Bs. 49,31 = Total: Bs. 98,62.
12.- Año 2001: vacaciones: Bs. 291,66; bono vacacional: Bs. 209,99 = Total: Bs. 501,65.
13.- Año 2002: vacaciones: Bs. 131,24; bono vacacional: Bs. 131,24 = Total: Bs. 262,49.
En este sentido, se pudo verificar de los recibos de pago antes descritos, que en ninguno de ellos, se deja expresa constancia que el trabajador disfrutara efectivamente de sus vacaciones, en los periodos que de ellos se verifica, razón por la cual, resulta procedente su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente asunto) y la Jurisprudencia Patria.
Siendo así, el total de los montos ya cancelados al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional, arrojan la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 3.557,13), monto este que será deducido del total que arroje el cálculo de este Tribunal Superior del Trabajo el cual se realizará al final de la motiva de la presente decisión; en consecuencia, se declara PROCEDENTE el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el SEGUNDO PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar con respecto al concepto de utilidades, si no constan en el expediente los pagos de los periodos: 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2005 y 2006, tal y como lo afirma la representación judicial de la parte actora.
En este sentido, esta Juzgadora pudo observar que la parte accionante en su escrito libelar, ejerció su reclamación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), en el entendido que reclama el concepto de utilidades, con respecto a los periodos: 1) mil novecientos noventa y siete (1997) al dos mil ocho (2008), a razón de mil trescientos veinte días (1320), por la cantidad de cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 49.466,12); 2) dos mil ocho (2008) al dos mil nueve (2009), a razón de veinte días (20), por la cantidad de setecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 749,49); 3) para un total general de mil trescientos cuarenta días (1340), por la cantidad de cincuenta mil doscientos quince bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 50.215,61).
Igualmente, esta Juzgadora pudo verificar que la entidad de trabajo en su escrito de contestación de la demanda, señaló que cursan en autos, documentales consignadas por ambas partes, de las cuales se verifica que al trabajador se le cancelaron las utilidades correspondientes a los periodos: 1997; 2002/2003; 2004/2005; 2006/2007 (este periodo negado por cuanto el trabajador se encontraba de reposo, debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal y como se evidencia en el acervo probatorio), lo cual se verifica de las documentales marcadas con las letras y números: F-3, F-3A, F-3B, F-4, F-5, cursantes a los folios ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la tercera pieza del expediente; así como las documentales correspondientes a los certificados de incapacidad marcados con las letras y números de la I-1, a la I-26, de la misma pieza.
Finalmente, la entidad de trabajo demandada señaló que al trabajador se le canceló por concepto de utilidades la cantidad de ochocientos ochenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 883,13), lo cual solicita sea considerado en la definitiva.
Siendo así, esta Juzgadora es del criterio que en vista de la forma en que quedo trabada la litis con respecto al presente punto, por ser un concepto que por Ley le corresponde al trabajador, la carga de la prueba recae sobre la entidad de trabajo demandada, en el entendido que la misma deberá demostrar los pagos liberatorios de los referidos conceptos, en los periodos antes identificados, y en cuanto a los periodos que no hizo referencia expresamente, se tendrán por admitidos, es decir que se entenderá como cierto que la entidad de trabajo asumió la deuda al trabajador de las utilidades con sus respectivas fracciones de los periodos: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2004.
En este sentido, antes de entrar al cálculo de los conceptos reclamados, resulta necesario señalar que el Tribunal A-Quo, erró al momento calcular el referido concepto, ya que lo efectuó desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), hasta el año dos mil seis (2006), cuando de una simple revisión del escrito libelar, se puede verificar que la parte actora ejerce su pretensión desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), todo ello, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable el presente asunto); adicionalmente, se verifica que el mismo no estableció método de cálculo alguno a los efectos de obtener el monto que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades; en este sentido, esta Juzgadora procederá a realizar los cálculos pertinentes, en atención a lo que solicitó la parte actora en su escrito libelar.
Asimismo, esta Juzgadora considera pertinente antes de entrar a efectuar los cálculos pertinentes, señalar que del acervo probatorio, se verifican recibos de pago de utilidades a favor del trabajador, cursantes a los folios ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la tercera pieza del expediente, así como a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y ocho (68) de la segunda pieza del expediente, de los cuales se evidencian los siguientes periodos y montos:
1.- Año mil novecientos noventa y siete (1997), la cantidad de doscientos dieciséis bolívares (Bs. 216).
2.- Año dos mil tres (2003), la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 175).
3.- Año dos mil seis (2006), la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405).
4.- Año mil novecientos noventa y nueve (1999), la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600).
5.- Año dos mil dos (2002), la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350).
6.- Año mil novecientos noventa y ocho (1998), la cantidad de ciento cuarenta y nueve bolívares (Bs. 149).
7.- Año mil novecientos noventa y siete (1997), la cantidad de ciento ocho bolívares (Bs. 108).
Siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que la entidad de trabajo demandada canceló al trabajador por concepto de utilidades en los periodos: 1997, 1998, 1999, 2002, 2003 y 2006, la cantidad de dos mil tres bolívares (Bs. 2.003), todo ello, conforme a las pruebas cursantes en autos, debidamente valoradas y detalladas.
Verificados como han sido los pagos efectuados por la entidad de trabajo, a favor del trabajador por concepto de utilidades, esta Juzgadora una vez realice el cálculo del referido concepto, procederá a deducir dichas cantidades, del monto total, más aún cuando se verifica de la sentencia del Tribunal A-Quo, que el mismo no efectuó la deducción correspondiente, conforme a las pruebas cursantes en autos; en este sentido, esta Juzgadora procederá a realizar el cálculo del referido concepto en la parte final de la presente decisión; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el TERCER PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si en presente asunto procede la indemnización del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en cuanto a los salarios dejados de percibir desde la fecha del accidente laboral, hasta el fallecimiento del trabajador.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito libelar efectivamente ejerció la reclamación de los referidos salarios dejados de percibir desde la fecha del accidente laboral el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), hasta el tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008) fecha de su fallecimiento, a razón de veintisiete (27) meses calculados de acuerdo a los salarios devengados los cuales se detallan a continuación: 14/08/06: 465,75; 14/09/06: 512,33; 14/10/06: 512,33; 14/11/06: 512,33; 14/12/06: 512,33; 14/01/07: 512,33; 14/02/07: 512,33; 14/03/07: 512,33; 14/04/07: 512,33; 14/05/07: 614,79; 14/06/07: 614,79; 14/07/07: 614,79; 14/08/07: 614,79; 14/09/07: 614,79; 14/10/07: 614,79; 14/11/07: 614,79; 14/12/07: 614,79; 14/01/08: 614,79; 14/02/08: 614,79; 14/03/08: 614,79; 14/04/08: 614,79; 14/05/09: 799,23; 14/06/08: 799,23; 14/07/08: 799,23; 14/08/08: 799,23; 14/09/08: 799,23; 03/10/08: 799,23; para un total general de dieciséis mil setecientos treinta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 16.737,21).
Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente señalar que luego de una revisión exhaustiva de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, se pudo verificar, específicamente a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la séptima pieza del expediente, que con respecto al punto objeto de apelación, se pronunció de la siguiente manera:
“En lo que respecta a la reclamación de la indemnización prevista en el art. 81 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Por concepto de indemnización Art. 81 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS. 16.737,21). De manera tal, que establece la certificación emitida por el Instituto Nacional, Salud y seguridad Laborales, en fecha seis de noviembre de 2007, lo siguiente: “CERTIFICO que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó amputación de los dedos II, III, IV, V de mano derecha dominante produciéndole una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual” (negrillas libelo). Por cuanto el Sr. JESUS VICENTE SANTILLI SE ENCONTRABA DE REPOSO POR HABER SUFRIDO UN ACCIDENTE LABORAL EN FECHA 147 DE AGOSTO DE 2.006, que le costó cuatro dedos de la mano derecha, y la empresa dejo de cancelarle su salario para lo cual los accionantes solicitan que la empresa demandada sea condenada a cancelar a el trabajador en la persona de sus derechohabientes la cantidad de DIECISEISMIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs. 16.737,21), equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del accidente (14/08/06) hasta la fecha de su muerte (03/10/2.008), a decir 27 meses, calculados de acuerdo a los salarios devengados sin el bono correspondiente, y para lo cual es detallado por los accionantes de la siguiente manera: 14/08/06-465.75, 14/09/06-512.33, 14/10/06-512,33, 14/11/06-512.33- 14/12/06-512.33, 14/01/07-512.33,14/02/07-512.33-14/03/07-512.33, 14/04/07-512.33, 14/05/07-614.79, 14/06/07-614.79, 14/07/07-614.79, 14/08/07-614.79, 14/09/07-614.79-14/10/07-614.79, 14/11/07-614.79, 14/12/07-614.79, 14/01/08-614.79, 14/02/08-614.79, 14/03/08-614.79, 14/04/08-614.79, 14/05/08-799.23, 14/06/08-799.23, 14/07/08-799.23, 14/08/08-799.23, 14/09/08-799.23, 03/10/08-799.23 arrojando la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 16.737,21), TOTAL DE MESES COMPUTADOS VEINTISIETE (27). Este juzgado asi lo acuerda en consecuencia se ordena a las empresas demandadas el pago de la cantidad de DIECISEISMIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 16.737,21). Así se decide.”
Siendo así, resulta claro y evidente que el Tribunal A-quo, se pronunció con respecto al referido concepto, el cual condenó su pago a favor del accionante, tal y como fue efectuada la reclamación en el escrito libelar, decisión con respecto al presente punto, que procede esta sentenciadora a confirmar, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el CUARTO PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si es procedente la responsabilidad subjetiva en el presente asunto.
En este sentido, esta Juzgadora pudo evidenciar del escrito libelar que la parte accionante, ejerce su reclamación en el entendido que la entidad de trabajo demandada violó de manera evidente las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como se evidencia de la Inspección e investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual, le corresponde al trabajador la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 57.544,56).
Asimismo, se pudo verificar del escrito de contestación de la demanda, que la entidad de trabajo demandada, niega, rechaza y contradice tal indemnización, por cuanto jamás hubo un hecho imputable a la misma, que desencadenara o produjera el accidente al trabajador, mas si hubo un hecho directo y personal del mismo que a pesar de su experiencia, obró con negligencia, imprudencia e impericia al operar la maquina causal del accidente, lo cual se puede verificar en el acta de inspección levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en el lugar del accidente en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006); aunado a ello, manifestaron que no se encuentran demostrados en autos los extremos necesarios que conforman el hecho ilícito patronal, es decir, el dolo, la culpa y el nexo de causalidad y adicionalmente, consta en autos el manual operativo de la máquina que causó el accidente, la cual establece como se debe operar la misma.
En este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que el Tribunal A-Quo, en su sentencia, al momento de pronunciarse sobre la referida indemnización, lo realizó de la siguiente manera:
“En cuanto a la responsabilidad subjetiva solicitada, en el caso de autos al haber quedado evidenciada que el accidente que le produjo la Discapacidad Total y Permanente (negrilla del informe) para su trabajo habitual, como lo establece el artículo 78 de la LOCYMAT de la cual se infiere historia médica mediante la cual se determino que el ex trabajador cursa con un post operatorio tardío por traumatismo en dedos II, III, IV, V, DE MANO DERECHA Dominante post traumático que le ocasionó amputación amputación en los mismos, el trabajador y siendo que la parte actora no logró demostrar la intencionalidad o culpabilidad de la demandada, de lo adminiculado por este Juzgado en el informe medico que riela inserto al folio del folio noventa y cinco (95) al folio ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza del expediente, del que se observa del folio 103 se extrae: Ausencia de procedimientos, mantenimiento de la maquina sin detenerla, considerando que el ex trabajador contaba con la experiencia necesaria para realizar el mismo, por lo cual no es aplicable la sanción contemplada en el Parágrafo Tercero, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (…)pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, en tal sentido a la empresa accionada no le es imponible la sanción contemplada por la resposabilida subjetiva o conducta dolosa del patrono.. Así se declara.”

En este sentido, y como ha quedado planteada la controversia con respecto al presente punto apelado, esta Juzgadora considera necesario entrar a analizar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria, con respecto a la Responsabilidad Subjetiva, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0868, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció con respecto a la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva, lo siguiente:

“La carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la parte demandada, pues quedó admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizaciones que correspondan”

Asimismo, la sentencia Nº 0830 del veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), ponencia Magistrado Luis Eduardo Franceschi, ratificó el criterio establecido con relación a los elementos constitutivos del hecho ilícito, en los siguientes términos:

“En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

“…Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…”

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.”
En consonancia con ello, la Sentencia Nº 10 de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, establece lo siguiente:
“…Omissis…
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa - concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la con causa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama "estado anterior" que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.(Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”
De los criterios jurisprudenciales antes citados, esta juzgadora infiere que para que tenga lugar la responsabilidad subjetiva del patrono, debe necesariamente la parte demandante demostrar o cubrir los extremos del hecho ilícito; es decir: el daño, el nexo de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho (el patrono); siendo así, la parte actora tiene la carga probatoria de demostrar que la ocurrencia del accidente, fue producto y consecuencia directa de la conducta imprudente, negligente, inobservante, del patrono, lo cual configura el hecho ilícito, a lo cual, además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar el actor que la primera es producto o un efecto consecuencial de la otra, para que de esta manera el Juez pueda calificar al patrono como causante del hecho.
En este sentido, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, del folio noventa y cinco (95) al folio ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza del expediente, consta el expediente Nº VAR-43-IA07-0008, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas (INPSASEL), de la cual se verifica el acta levantada por el funcionario competente, en la cual se dirigió al lugar del accidente laboral, dejando constancia de las características de la máquina que causó el accidente, y las condiciones de trabajo que ella genera; así como una descripción del accidente, señalando textualmente lo siguiente:
“El dia 15/08/06 el trabajador Jesús Santilli se encontraba realizando las tareas de chequeo y mantenimiento de la maquina Power Pack, como a las 8:30am aproximadamente el trabajador detecta que las baterías estaban descargadas y procedió a apagar el equipo, luego procede a montar baterías cargadas, luego chequea la correa del alternador, cable del mismo, procede a chequear el reloj en la caja principal, luego prende el equipo aproximadamente como a las 10:00am y el mismo reloj marcaba 25 voltios, luego chequea las válvulas de presión de aceite y el reloj marcaba 190 de presión, luego se procede a acuñar las baterías para que no fuese haber un corto circuito ya que tenia movimientos por las vibraciones del motor este ajuste lo hacia el señor Miguel Ortega. En ese momento el trabajador Jesús Santilli tenía un trapo agarrado en su mano derecha, luego siente un jalón por el trapo que fue agarrado por el aspa del motor de la maquina. El trabajador sale del contenedor y se percata que tiene la mano destrozada y fue auxiliado por el señor Miguel Ortega. Causas Básicas: *Ausencia de Procedimientos. * Mantenimiento de la maquina sin detenerla. * Programa de Seguridad y Salud inadecuado. * Inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos. Causas Inmediatas: * Amputación de los dedos de la mano derecha. * Calor excesivo. * Desconocimiento de los riesgos. Se pasa a emitir los siguientes ordenamientos: 1) Se constato que la Almacenadora tiene un Programa de Higiene y Seguridad pero el mismo esta desactualizado y fue elaborado en el año 2001. Por lo tanto la empresa deberá elaborar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo como el artículo 56 númeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT, para el cumplimiento de este artículo se les da un plazo de 30 días. 2) Se constato que al revisar el expediente laboral del trabajador no se observo las notificaciones de riesgos inherentes a su puesto de trabajo, incumpliendo con el artículo 53 num. 1 y el artículo 56 num. 3 y 4 de la lopcymat y se les dara un plazo de 30 días para el cumplimiento de este artículo. 3) Se constato que la empresa no les realiza exámenes médicos a los trabajadores, por lo tanto la empresa deberá realizarse exámenes médicos inherentes a sus actividades como lo estipula el artículo 53 num. 10 de la lopcymat y se les dara un plazo de 30 días. (…) 7) Se constato que la empresa no notificó el accidente laboral del trabajador Jesús Santilli, incumpliendo con el artículo 56 num. 11 de la lopcymat, esta acción debe ser inmediata al ocurrir un accidente laboral y tendrán un tiempo de 60 minutos o 24 horas para notificarlo. (…)”
En este sentido, efectivamente se observa del acta levantada por el funcionario competente, que al momento de apersonarse al lugar el accidente para dejar constancia de las situaciones que pudieron haber originado el accidente, señalo que efectivamente existía una ausencia de procedimientos, que el programa de higiene y seguridad esta desactualizado desde el año dos mil uno (2001), no se le notificaron los riesgos al trabajador; asimismo, señala también que una de las causas básicas del accidente fue realizarle mantenimiento a la máquina sin detenerla; sin embargo, a criterio de este Tribunal Superior, el acta levantada por el funcionario competente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no se constituye como la prueba fundamental que demuestre el hecho ilícito patronal y mucho menos el nexo de causalidad, ya que la misma, se encuentra entre los trámites a seguir por el referido organismo, a la hora de la ocurrencia de un accidente laboral, pero que la misma no es la decisión final con respecto al infortunio laboral, como si lo es la Certificación del Accidente Laboral distada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual cursa en autos a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) de la segunda pieza del expediente, la cual luego de efectuada toda la labor investigativa del accidente acaecido, en su contenido señaló textualmente lo siguiente: “ CERTIFICO que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasiono (sic) amputación de los Dedos II, III, IV,V de Mano Derecha Dominante produciéndole una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual, como lo establece el artículo 78 de la LOPCYMAT, el trabajador presenta un déficit funcional severo para la ejecución de actividades manuales finas y gruesas que requieran de presión y fuerza prensil, pendiente Cirugía Ambulatoria y Consulta con Psiquiatría y Psicóloga (…)”, todo ello, suscrito por la Dra. Lailén J. Batista R. en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional I en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), es decir, se puede evidenciar a todas luces, que dicha certificación no establece en ninguna de sus partes que el patrono haya tenido dolo o culpa en el accidente laboral sufrido por el trabajador, y mucho menos establece un nexo de causalidad entre el daño sufrido y el hecho ilícito patronal; siendo así, y en el entendido que la parte actora tenía la carga procesal de demostrar tales situaciones de hecho, lo cual no se evidencia de autos, esta juzgadora se ve en la forzosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado por la parte accionante, y en consecuencia, declarar sin lugar la indemnización por responsabilidad subjetiva, confirmando así lo decidido por el Tribunal A-Quo, con respecto al presente particular. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el QUINTO Y NOVENO PUNTO APELADO POR AMBAS PARTES, referido específicamente a verificar si el Tribunal A-Quo, en su decisión, condenó al pago del daño moral, tomando en consideración lo alegado y probado en autos.
En este sentido, esta Juzgadora observa que los accionantes en su escrito libelar, ejercen la reclamación del daño moral, en el entendido que a raíz del accidente laboral del cual fue objeto el señor Jesús Santilli, la vida del mismo no fue igual, ya que durante su hospitalización y posteriores tratamientos sufrió diversas complicaciones, como pérdida de voz, entre otras, y que la situación emocional era depresiva tendente al suicidio, tal y como se evidencia de los informes médicos cursantes en autos, lo cual ameritaba tratamientos médicos a base de antidepresivos, sedación, entre otros, lo cual causó un detrimento en la economía de la familia, causando gran dolor y pena, ya que el ciudadano Jesús Santilli, vivía en excesiva angustia, experimentaba miedo y temor, vergüenza, infelicidad y perturbación constante del recuerdo, y que conforme a la Jurisprudencia, y a las consecuencia del accidente, como lo fue la pérdida de cuatro (04) dedos de la mano derecha, solicita una indemnización por daño moral de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000).
Asimismo, la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación de la demanda, señaló con respecto al punto objeto de apelación que niega dicha indemnización ya que la Jurisprudencia Patria ha establecido que si no ha sido demostrada la responsabilidad del patrono, no procede el daño moral.
Siendo así, se verifica igualmente de las actuaciones procesales, que el Tribunal A-Quo, en su decisión, estableció con respecto al daño moral, lo siguiente:
“En primer lugar, se aprecia que la demandante alegó en su libelo de demanda que la ocurrencia del accidente se originó por culpa de la demandada, lo cual no quedó demostrada en forma alguna, siendo que era la parte actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello, lo cual conlleva a este tribunal a descartar el posible grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
.
Por otra parte, constituye una atenuante a favor de la demandada que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la amputación de los cuatro dedos de la mano derecha, y el daño psicológico que esta situación le causo a el ex trabajador para lo cual este Juzgado debe tomar en consideración :
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Solo se observa que el daño psicológico fue a escalas de gran magnitud, a su vez de la discapacidad total y permanente a causa de dicha lesión.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrada en forma alguna, siendo que era la actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que la víctima era operante de esta empresa dando su fidelidad y su labor prestacional para el incremento de las ganancias de la empresa durante mas de diecisiete (17) años .
e) Capacidad económica de la parte accionada: la misma es una empresa y constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas .
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la discapacidad para el mantenimiento de una familia completa de observar su capacidad funcional incompletas para la reinserción a la vida laboral .
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Por tales razones, este juzgador por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.40.000.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Y así se declara.”
En este sentido, esta juzgadora considera necesario citar el contenido de la sentencia Nº 444, de fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, señaló con respecto al daño moral, lo siguiente:
“Al respecto se observa que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Por consiguiente, de seguidas se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”(Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).
En este sentido, esta Juzgadora luego de verificar el criterio jurisprudencial antes citado, en el cual se establece que el daño moral siempre va a ser procedente, aún y cuando haya culpa o no del patrono en la ocurrencia del accidente laboral, aunado al hecho que la procedencia o no del referido concepto laboral no forma parte de la materia objeto de apelación, esta Juzgadora pasa a realizar el análisis de los aspecto antes señalados, los cual se deben examinar, a los fines de establecer el monto por concepto de daño moral; en este sentido, tenemos que:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se verifica de todo el acervo probatorio, el cual fue valorado en su totalidad, que efectivamente, el trabajador sufrió un accidente laboral, debidamente certificado por el órgano competente en materia de higiene y seguridad laboral, así como las implicaciones psiquiátricas que padeció el mismo luego del accidente, y todos los tratamientos aplicados como consecuencia de ello.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): De las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica la investigación del accidente laboral; vale destacar que la certificación del accidente emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no establece en ninguna de sus partes, que el accidente haya sido consecuencia directa de la imprudencia, negligencia, dolo o culpa del patrono, cuya certificación el la decisión final del ente competente.
c) La conducta de la víctima: Se pudo verificar de la investigación del accidente, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que el trabajador efectuó el mantenimiento de la máquina sin detenerla.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No existe detalle sobre ello en el expediente, sin embargo, se verifica que era personal que gozaba de buena reputación y estima, y tenía un seno familiar correcto.
e) Posición social y económica del reclamante: Era un trabajador que cumplia con sus necesidad y la de su familia, gracias a su trabajo.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Es una empresa dedicada a la rama aduanera, la cual por máximas de experiencia posee capacidad económica.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se pudo verificar el dolo, culpa, negligencia por parte de la entidad de trabajo
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: A criterio de quien aquí decide, no hay cantidad de dinero que retribuya la magnitud del accidente sufrido, sin embargo, pudiere coadyuvar con los gastos ocasionados, una suma de dinero prudente.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez: Tomando en consideración los criterios antes mencionados, esta Juzgadora considera que la indemnización por daño moral, debe ser por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000).
En consecuencia, por todas las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora se ve en la forzosa necesidad de declarar PROCEDENTE la apelación ejercida por la parte accionante e IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la parte accionada, con respecto al presente punto, ambas referidas a la cuantificación del daño moral, razón por la cual, se condena a la demandada a cancelarle a los accionantes por el referido concepto la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000). ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, esta Juzgadora procede a resolver el SEXTO PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si el Tribunal A-Quo, omitió el pronunciamiento con respecto al concepto de indexación.
Siendo así, esta juzgadora al observar el contenido de la sentencia del Tribunal A-Quo, específicamente de los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la séptima pieza del expediente y cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la sentencia, resulta claro y evidente para esta Juzgadora, que el Tribunal A-Quo, en su decisión, si se pronunció efectivamente sobre la indexación de los conceptos reclamados y condenados por el Tribunal A-quo, razón por la cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE el presente punto apelado, confirmando así lo decidido por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.
Resueltos como han sido todos y cada uno de los puntos apelados por la representación judicial de la parte accionante, esta Juzgadora pasa a resolver los puntos objeto de apelación planteados por la parte accionada, bajo las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora pasa a resolver el SEPTIMO Y OCTAVO PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si el Tribunal A-Quo, tomó en consideración a los fines de efectuar los cálculos de los conceptos reclamados, el salario base que se evidencia de autos, sin la adición de la bonificación de Bs. 325; así como, verificar si el Tribunal A-Quo, tomó en consideración a los fines de efectuar los cálculos correspondientes, la antigüedad alegada y probada en autos, ello, a los fines de efectuar el cálculo
Siendo así, esta Juzgadora observa que efectivamente que la parte actora en su escrito libelar, ejerció la reclamación tomando como base un salario que estaba conformado de la siguiente manera: último salario de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799.23), mas una bonificación mensual de trescientos veinticinco bolívares (Bs. 325), para un total de mil ciento veinticuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.124,23).
Por su parte, la entidad de trabajo en su escrito de contestación de la demanda, niega la procedencia de la bonificación mensual de trescientos veinticinco bolívares (Bs. 325), alegada por los accionantes, en virtud de que no se le cancelaba la misma al trabajador y así se verifica de los recibos de pago cursantes en autos.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente punto apelado, esta Juzgadora considera de suma importancia, citar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, con respecto al salario, el cual estableció lo siguiente:
“En cuanto al salario, según lo que se desprende del folio marcados A1 hasta la A17, recibos de pago expedidos al de cujus, cursante del folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza. En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio, en cuanto se verifican el salario devengado por el ex trabajador, cuyos pagos se realizaban en forma quincenal (….) de estas documentales se infiere las utilidades de los periodos 1997/98 1996/97 (folio 68). Copia simples que no fueron impugnadas De estas documentales se infiere la fecha de ingreso del ex trabajador salarios devengados durante estos periodos, el cargo que ocupaba el ex trabajador así como horas extras laboradas, sábados, domingos y días feriados laborados, en consecuencia a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio y se valora su apreciación para considerar todos los aportes dados por la empresa para la integración del salario integral en la definitiva del en consecuencia de las pruebas presentada por la demandante, y donde establece en su libelo de demanda, en el capítulo II, de la antigüedad y otros conceptos laborales , tal como de los mismos se evidencia; así mismo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que comprende el Salario: (…) por lo cual el salario establecido mensualmente es el de MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.124,23). Y así se declara. (…)”

En este sentido, esta Juzgadora luego de verificar la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en lo que respecta al presente punto apelado, pudo evidenciar que existe una inconsistencia en cuanto al salario base del cálculo de la antigüedad, ya que el mismo en primer lugar señala, que tomará los salarios que se evidencian de los recibos de pago cursantes desde el folio cincuenta y dos (52), hasta el folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza del expediente; en segundo lugar, señala que el salario a considerar mensualmente será el de mil ciento veinticuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.124,23); y en tercer lugar, esta Juzgadora luego de verificar el cuadro de cálculo de la antigüedad, pudo evidenciar que tomó como base de cálculo el salario mínimo de Ley para cada periodo.
Siendo así, esta Juzgadora considera necesario establecer en primer lugar cual será el salario base de cálculo para los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
En este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que en el libelo de la demanda, la parte actora señala que el último salario mensual era el de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), más un bono mensual de trescientos veinticinco bolívares (Bs. 325), para un total general de mil ciento veinticuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.124,23); asimismo, se verifica del escrito libelar que los accionantes no señalaron método de cálculo alguno, y mucho menos consta un cuadro explicativo que ayude a determinar de dónde proviene el salario básico mensual y diario, si no que efectúan una totalización de prestación de antigüedad y días adicionales, sin motivación o explicación alguna.
Siendo así, esta Juzgadora observa que el último salario base mensual alegado por el accionante, se corresponde con el salario mínimo vigente para el mes de octubre de dos mil ocho (2008), es decir, el de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), ello conforme a la Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008); sin embargo, esta sentenciadora, observa que los accionantes, alegan que adicionalmente al salario mínimo, percibía el trabajador un bono adicional a su salario de trescientos veinticinco bolívares (Bs. 325), lo cual a criterio de este Tribunal Superior, se constituye como un concepto exhorbitante, tal y como lo ha denominado la jurisprudencia patria, cuya carga procesal de demostración, recae en la misma parte que la alega, la cual en el presente caso es la parte actora.
Ahora bien, una vez verificados todos y cada uno de los recibos de pago de salarios cursantes en el expediente, los cuales fueron debidamente valorados por este Tribunal Superior del Trabajo, se pudo observar que en ninguno de ellos, se especifica entre los conceptos a pagar, bono mensual alguno por la cantidad de trescientos veinticinco bolívares (Bs. 325), lo cual haga inferir a esta Juzgadora que efectivamente el trabajador percibía dicha bonificación la cual deba ser agregada al salario base.
En consecuencia, por cuanto en el presente expediente no consta prueba documental alguna que pruebe lo alegado por la parte accionante, en el entendido que el trabajador percibía mensualmente una bonificación por la cantidad de trescientos veinticinco bolívares (Bs. 325), esta Juzgadora se ve en la forzosa necesidad de tomar en cuenta el salario básico mensual alegado por la parte actora, sin la adición de la bonificación mensual alegada, en virtud de no encontrarse demostrada en autos su procedencia, todo ello, a los fines de efectuar el cálculo de la antigüedad del trabajador.
Una vez delimitado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario señalar que el salario que se tomará para el referido cálculo, será el que se evidencie de autos, y en los casos en que no conste recibo de pago de determinado periodo del lapso reclamado, esta Juzgadora tomará el salario mínimo vigente para la época.
Asimismo, esta Juzgadora considera necesario señalar con respecto a los días de utilidades, que los accionantes efectuaron su reclamación con respecto al presente concepto, conforme a los periodos que van desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el año de dos mil ocho (2008), por la cantidad de mil trescientos veinte días (1320), por utilidades vencidas y no canceladas, conforme al último salario promedio diario normal; y con respecto al periodo que va desde el año dos mil ocho (2008), hasta el año dos mil nueve (2009), un total de veinte días (20), sobre el último salario promedio diario normal.
Es decir la parte actora, en el libelo de la demanda, no especificó de manera clara los días que percibía por utilidades, ya que no se evidencia del escrito libelar ni en el capítulo de la antigüedad, ni en el correspondiente a las utilidades; sin embargo, esta sentenciadora luego de un análisis de la pretensión, pudo observar que la parte actora al reclamar la cantidad de mil trescientos veinte días (1320), por concepto de utilidades, durante el periodo comprendido entre el año mil novecientos noventa y siete (1997) y dos mil ocho (2008), lo cual equivale a once (11) años de servicio, la misma está ejerciendo su reclamación en base a ciento veinte (120) días por concepto de utilidades; siendo así, esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de los días reclamados, con la finalidad de efectuar el cálculo de la antigüedad, pudo evidenciar de las pruebas cursantes en autos, que cursan a los folios ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89), noventa (90), de la tercera pieza del expediente, y los folios sesenta y cinco (65), y sesenta y ocho (68) de la segunda pieza del expediente, recibos de pago de utilidades a favor del ciudadano Jesús Santilli, de los cuales no se evidencian los días que otorgaba la entidad de trabajo al trabajador por concepto de utilidades; sin embargo, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las documentales en referencia, de comparar dichos recibos y de efectuar una operación jurídico aritmética de los montos cancelados, comparándolos con el salario percibido por el trabajador, se evidencia que la entidad de trabajo en los años mil novecientos noventa y siete (1997), mil novecientos noventa y ocho (1998), mil novecientos noventa y nueve (1999), dos mil dos (2002), dos mil tres (2003), y dos mil seis (2006), otorgó al mismo la cantidad de treinta (30) días por concepto de utilidades, razón por la cual, esta Juzgadora tomará en cuenta a los fines de efectuar el cálculo de la antigüedad la cantidad de treinta (30) días en los periodos antes señalados, y la cantidad de ciento veinte (120) en los periodos que no se tengan recibos de pago alguno que demuestren tal situación, ello en virtud que la reclamación de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades no se constituye como un exceso legal que deba demostrar el actor, por cuanto se encuentra dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente asunto) en su artículo 131 y en virtud del Principio In Dubio Pro Operario.
Igualmente, con respecto a los días de vacaciones y bono vacacional, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito libelar señaló que efectúa su reclamación de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), en el entendido que solicita el periodo vencido que va desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el año dos mil ocho (2008), en el cual le corresponden quince (15) vacaciones no disfrutadas, ni canceladas, equivalentes a ciento sesenta y cinco (165) días, de salario, más veintidós (22) días de fines de semana, y por bono vacacional ochenta y siete (87) días de salario normal; asimismo, con respecto al periodo fraccionado que va desde el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), hasta el tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), señaló que le corresponden tres (03) días de salario más un (01) día de salario normal.
Siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que la parte actora no especificó de manera clara y precisa, los días que percibía por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que efectuó su reclamación de manera genérica, sin especificar método de cálculo alguno, del cual se reflejen los días antes señalados; razón por la cual, esta Juzgadora procederá a realizar el cálculo de la antigüedad, tomando en consideración los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente asunto), a los fines de obtener el salario integral.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo de la antigüedad reclamada por el accionante, siendo necesario señalar que la parte actora ejerce su reclamación con respecto al periodo comprendido entre el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), hasta el tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha de fallecimiento del trabajador; en este sentido, esta considera necesario citar el contenido de la sentencia Nº 0309, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, en la cual se señaló textualmente lo siguiente:
“Sobre la exclusión de los días de reposo para el cómputo de antigüedad, vacaciones y utilidades
Se estableció con anterioridad que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió certificados de incapacidad (reposos) al demandante durante las siguientes fechas: desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2009; desde el 23 de marzo de 2009 hasta el 23 de abril de 2009; desde el 28 de abril de 2009 hasta el 27 de mayo de 2009 y; desde el 28 de marzo de 2009 hasta el 15 de junio de 2009.
La parte actora le atribuyó carácter ocupacional a su enfermedad, a fin de sostener que la suspensión de la relación de trabajo no tiene incidencia en el cálculo de los pasivos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin embargo, no consta que la enfermedad sea de carácter ocupacional, únicamente existe constancia de una discapacidad temporal por una enfermedad que se presume común, salvo prueba en contrario, de tal manera que siendo de origen común debe entenderse que la relación laboral se mantuvo suspendida.
En consecuencia, la relación de trabajo bajo estudio se mantuvo suspendida por tres meses y veintitrés días, que no cuentan para establecer la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
Artículo 97
Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el ordinal a) del Artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial.
En correspondencia con lo anterior, no aplica el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no constatarse la existencia de una enfermedad ocupacional.”
Siendo así, esta Juzgadora pudo verificar del acervo probatorio, específicamente de las pruebas marcadas de la “I a la I26”, Reposos Médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que van desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil seis (2006), hasta el catorce (14) de junio del año dos mil ocho (2008); en este sentido, esta Juzgadora de conformidad con la Jurisprudencia patria, la Ley Sustantiva Laboral y las pruebas cursantes en autos, es del criterio que durante el periodo antes señalado, se encontraba suspendida la relación de trabajo, razón por la cual debe ser excluido dicho periodo para el cálculo de la prestación de antigüedad del trabajador; en consecuencia, esta Juzgadora procederá a realizar el cálculo de la antigüedad desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), hasta el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), fecha en que ocurrió el accidente laboral.
Asimismo, esta Juzgadora considera necesario señalar, que la antigüedad se calculará desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por cuanto, si bien es cierto que el Tribunal A-quo, efectuó el cálculo de la antigüedad del trabajo desde el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991) fecha en la cual ingresó el trabajador a la entidad de trabajo demandada, hasta el tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual falleció el trabajador; a consideración de esta sentenciadora, el Tribunal A-Quo, cometió un error de interpretación al momento de establecer el periodo de los conceptos reclamados, ya que la reclamación de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se efectúan a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), y no desde el inicio de la relación laboral, lo cual se puede evidenciar de la simple revisión del escrito libelar; razón por la cual, el Tribunal A-Quo, erró en el cálculo de la antigüedad, en cuanto al periodo solicitado; en consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora se ve en la forzosa necesidad de declarar PROCEDENTE el presente punto apelado, asimismo, en virtud de que en el presente punto apelado, se resuelve el segundo punto apelado por la representación judicial de la parte demandada, el cual se encuentra identificado en la parte inicial de la presente decisión como octavo punto apelado, se declara el mismo PROCEDENTE, todo ello, en virtud de que existe una incongruencia en cuanto al salario base tomado por el Tribunal A-Quo, para el cálculo de los conceptos demandados, así como en las fecha y periodos reclamados por el actor en su escrito libelar; en este sentido, esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo de la antigüedad de la siguiente forma:
CALCULO DE LA ANTIGÜEDAD
PRESTACIONES SOCIALES

AÑO Meses S. Mensual S. Diario Alic. B.V. Alic. Util. S. Integral Antigüedad Acumulada Dias por Ant. Días por B.V. Dias por Util.
1997 Agosto 75,00 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5 7 30
Septiembre 75,00 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5 7 30
Octubre 75,00 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5 7 30
Noviembre 75,00 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5 7 30
Diciembre 75,00 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5 7 30
1998 Enero 100,00 3,33 0,06 0,28 3,68 18,38 5 7 30
Febrero 100,00 3,33 0,06 0,28 3,68 18,38 5 7 30
Marzo 100,00 3,33 0,06 0,28 3,68 18,38 5 7 30
Abril 100,00 3,33 0,06 0,28 3,68 18,38 5 7 30
Mayo 100,00 3,33 0,06 0,28 3,68 18,38 5 7 30
Junio 199,99 6,67 0,13 0,56 7,35 36,76 5 7 30
Julio 300,00 10,00 0,19 0,83 11,03 55,14 5 7 30
Agosto 100,00 3,33 0,07 0,28 3,69 25,80 7 8 30
Septiembre 100,00 3,33 0,07 0,28 3,69 18,43 5 8 30
Octubre 100,00 3,33 0,07 0,28 3,69 18,43 5 8 30
Noviembre 149,00 4,97 0,11 0,41 5,49 27,45 5 8 30
Diciembre 100,00 3,33 0,07 0,28 3,69 18,43 5 8 30
1999 Enero 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 22,11 5 8 30
Febrero 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 22,11 5 8 30
Marzo 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 22,11 5 8 30
Abril 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 22,11 5 8 30
Mayo 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 22,11 5 8 30
Junio 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 22,11 5 8 30
Julio 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 22,11 5 8 30
Agosto 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 39,90 9 9 30
Septiembre 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5 9 30
Octubre 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5 9 30
Noviembre 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5 9 30
Diciembre 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5 9 30
2000 Enero 120,00 4,00 0,10 1,33 5,43 27,17 5 9 120
Febrero 120,00 4,00 0,10 1,33 5,43 27,17 5 9 120
Marzo 120,00 4,00 0,10 1,33 5,43 27,17 5 9 120
Abril 120,00 4,00 0,10 1,33 5,43 27,17 5 9 120
Mayo 144,00 4,80 0,12 1,60 6,52 32,60 5 9 120
Junio 144,00 4,80 0,12 1,60 6,52 32,60 5 9 120
Julio 144,00 4,80 0,12 1,60 6,52 32,60 5 9 120
Agosto 144,00 4,80 0,13 1,60 6,53 71,87 11 10 120
Septiembre 144,00 4,80 0,13 1,60 6,53 32,67 5 10 120
Octubre 144,00 4,80 0,13 1,60 6,53 32,67 5 10 120
Noviembre 144,00 4,80 0,13 1,60 6,53 32,67 5 10 120
Diciembre 144,00 4,80 0,13 1,60 6,53 32,67 5 10 120
2001 Enero 144,00 4,80 0,13 1,60 6,53 32,67 5 10 120
Febrero 144,00 4,80 0,13 1,60 6,53 32,67 5 10 120
Marzo 144,00 4,80 0,13 1,60 6,53 32,67 5 10 120
Abril 350,00 11,67 0,32 3,89 15,88 79,40 5 10 120
Mayo 158,40 5,28 0,15 1,76 7,19 35,93 5 10 120
Junio 158,40 5,28 0,15 1,76 7,19 35,93 5 10 120
Julio 158,40 5,28 0,15 1,76 7,19 35,93 5 10 120
Agosto 158,40 5,28 0,16 1,76 7,20 93,62 13 11 120
Septiembre 158,40 5,28 0,16 1,76 7,20 36,01 5 11 120
Octubre 158,40 5,28 0,16 1,76 7,20 36,01 5 11 120
Noviembre 350,00 11,67 0,36 3,89 15,91 79,56 5 11 120
Diciembre 158,40 5,28 0,16 1,76 7,20 36,01 5 11 120
2002 Enero 158,40 5,28 0,16 0,44 5,88 29,41 5 11 30
Febrero 158,40 5,28 0,16 0,44 5,88 29,41 5 11 30
Marzo 158,40 5,28 0,16 0,44 5,88 29,41 5 11 30
Abril 158,40 5,28 0,16 0,44 5,88 29,41 5 11 30
Mayo 190,08 6,34 0,19 0,53 7,06 35,29 5 11 30
Junio 190,08 6,34 0,19 0,53 7,06 35,29 5 11 30
Julio 350,00 11,67 0,36 0,97 13,00 64,98 5 11 30
Agosto 190,08 6,34 0,21 0,53 7,08 106,13 15 12 30
Septiembre 350,00 11,67 0,39 0,97 13,03 65,14 5 12 30
Octubre 350,00 11,67 0,39 0,97 13,03 65,14 5 12 30
Noviembre 190,08 6,34 0,21 0,53 7,08 35,38 5 12 30
Diciembre 350,00 11,67 0,39 0,97 13,03 65,14 5 12 30
2003 Enero 190,08 6,34 0,21 0,53 7,08 35,38 5 12 30
Febrero 190,08 6,34 0,21 0,53 7,08 35,38 5 12 30
Marzo 190,08 6,34 0,21 0,53 7,08 35,38 5 12 30
Abril 190,08 6,34 0,21 0,53 7,08 35,38 5 12 30
Mayo 200,00 6,67 0,22 0,56 7,44 37,22 5 12 30
Junio 209,09 6,97 0,23 0,58 7,78 38,91 5 12 30
Julio 209,09 6,97 0,23 0,58 7,78 38,91 5 12 30
Agosto 209,09 6,97 0,25 0,58 7,80 132,64 17 13 30
Septiembre 209,09 6,97 0,25 0,58 7,80 39,01 5 13 30
Octubre 350,00 11,67 0,42 0,97 13,06 65,30 5 13 30
Noviembre 350,00 11,67 0,42 0,97 13,06 65,30 5 13 30
Diciembre 350,00 11,67 0,42 0,97 13,06 65,30 5 13 30
2004 Enero 350,00 11,67 0,42 3,89 15,98 79,88 5 13 120
Febrero 350,00 11,67 0,42 3,89 15,98 79,88 5 13 120
Marzo 350,00 11,67 0,42 3,89 15,98 79,88 5 13 120
Abril 350,00 11,67 0,42 3,89 15,98 79,88 5 13 120
Mayo 296,52 9,88 0,36 3,29 13,54 67,68 5 13 120
Junio 296,52 9,88 0,36 3,29 13,54 67,68 5 13 120
Julio 296,52 9,88 0,36 3,29 13,54 67,68 5 13 120
Agosto 321,23 10,71 0,42 3,57 14,69 279,17 19 14 120
Septiembre 321,23 10,71 0,42 3,57 14,69 73,47 5 14 120
Octubre 321,23 10,71 0,42 3,57 14,69 73,47 5 14 120
Noviembre 321,23 10,71 0,42 3,57 14,69 73,47 5 14 120
Diciembre 321,23 10,71 0,42 3,57 14,69 73,47 5 14 120
2005 Enero 321,23 10,71 0,42 3,57 14,69 73,47 5 14 120
Febrero 321,23 10,71 0,42 3,57 14,69 73,47 5 14 120
Marzo 321,23 10,71 0,42 3,57 14,69 73,47 5 14 120
Abril 321,23 10,71 0,42 3,57 14,69 73,47 5 14 120
Mayo 405,00 13,50 0,53 4,50 18,53 92,63 5 14 120
Junio 405,00 13,50 0,53 4,50 18,53 92,63 5 14 120
Julio 405,00 13,50 0,53 4,50 18,53 92,63 5 14 120
Agosto 405,00 13,50 0,56 4,50 18,56 389,81 21 15 120
Septiembre 405,00 13,50 0,56 4,50 18,56 92,81 5 15 120
Octubre 405,00 13,50 0,56 4,50 18,56 92,81 5 15 120
Noviembre 405,00 13,50 0,56 4,50 18,56 92,81 5 15 120
Diciembre 405,00 13,50 0,56 4,50 18,56 92,81 5 15 120
2006 Enero 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5 15 30
Febrero 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5 15 30
Marzo 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 87,33 5 15 30
Abril 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 87,33 5 15 30
Mayo 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 87,33 5 15 30
Junio 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 87,33 5 15 30
Julio 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 87,33 5 15 30
Agosto 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 401,71 23 15 30
TOTAL 6.252,83 635

Realizado el cálculo anterior, esta Juzgadora observa que al trabajador le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad seis mil doscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.252,83), a cuyo monto le serán deducida la cantidad de diez mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 10.350) por concepto de adelanto de prestaciones sociales que se verifican de autos, lo cual arroja un total de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.097,17). ASI SE DECIDE.
CALCULOS
CALCULO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL COMO NO DISFRUTADAS
VACACIONES

NRO. AÑO Días P/C Vacaciones S. Mensual S. Diario Sub-Total
1 1997 15 465,75 15,53 77,63
2 1998 16 465,75 15,53 248,40
3 1999 17 465,75 15,53 263,93
4 2000 18 465,75 15,53 279,45
5 2001 19 465,75 15,53 294,98
6 2002 20 465,75 15,53 310,50
7 2003 21 465,75 15,53 326,03
8 2004 22 465,75 15,53 341,55
9 2005 23 465,75 15,53 357,08
10 2006 24 465,75 15,53 372,60
TOTAL 2.872,13

BONO VACACIONAL

NRO. AÑO Días P/C Bono Vacacional S. Mensual S. Diario Sub-Total
1 1997 7 465,75 15,53 36,23
2 1998 8 465,75 15,53 124,20
3 1999 9 465,75 15,53 139,73
4 2000 10 465,75 15,53 155,25
5 2001 11 465,75 15,53 170,78
6 2002 12 465,75 15,53 186,30
7 2003 13 465,75 15,53 201,83
8 2004 14 465,75 15,53 217,35
9 2005 15 465,75 15,53 232,88
10 2006 16 465,75 15,53 248,40
TOTAL 1.712,93

Efectuado el cálculo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo observa que el monto total por concepto de vacaciones y bono vacacional como no disfrutadas, arrojan un total de cuatro mil quinientos ochenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 4.585,06), a cuyo monto se le debe de deducir la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 3.557,13), lo cual arroja un TOTAL DE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.027,93); por lo que resultó PROCEDENTE el presente punto apelado por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.

CALCULO DE UTILIDADES
UTILIDADES

NRO. AÑO Días P/C Utilidades S. Mensual S. Diario Sub-Total
1 1997 30 75,00 2,50 25,00
2 1998 30 100,00 3,33 100,00
3 1999 30 120,00 4,00 120,00
4 2000 120 144,00 4,80 576,00
5 2001 120 158,40 5,28 633,60
6 2002 30 190,08 6,34 190,08
7 2003 30 209,09 6,97 209,09
8 2004 120 321,23 10,71 1.284,92
9 2005 120 405,00 13,50 1.620,00
10 2006 30 465,75 15,53 465,75
TOTAL 5.224,44

Efectuado el cálculo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo observa que el monto total por concepto de utilidades, arroja un total de cinco mil doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.224,44), a cuyo monto se le debe de deducir la cantidad de dos mil tres bolívares (Bs. 2.003), lo cual arroja un total a favor del trabajador de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.221,44), en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el punto apelado referido a las utilidades, por cuanto no consta en el expediente el pago de algunos periodos, específicamente de los periodos: 2000, 2001 y 2005. ASI SE DECIDE.
Resueltos como han sido los puntos apelados en la presente causa, esta Juzgadora pasa a citar los puntos que quedaron firmes y ejecutoriados, al no formar parte de la materia objeto de apelación, de la siguiente manera:
“Del concepto solicitado por cambio de régimen conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo correspondiente indemnización de antigüedad y compensación por cambio de régimen, esta Juzgadora evidencia de las aportadas por la demandada y cursante en el expediente que ya fue sufragado de la forma siguiente; Bs. 99.382,13, el 17 de septiembre del año 1997; Bs. 99.382,13 el 16 de diciembre del año 1997; y la cantidad de Bs. 596.292;75; en 5 cuotas anuales, por tal motivo se declara la improcedencia del tal concepto solicitado. Así se decide.
Con relación a la indemnización por despido injustificado solicitada por los accionantes que riela al folio diez (10) de la primera pieza del expediente, este Tribunal declara su improcedencia, por cuanto observa este Tribunal que el despido no fue demostrado por los actores y en tanto no emerge de las actas procesales solicitud alguna por antes los organismos administrativos correspondientes o algún otra prueba viable que demostrase tal hecho o el despido invocado. Así se decide.
Sucesivamente, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al bono de alimentación solicitado por los accionantes
…omissis…
En lo que respecta a la reclamación de la indemnización prevista en el art. 81 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Por concepto de indemnización Art. 81 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS. 16.737,21). De manera tal, que establece la certificación emitida por el Instituto Nacional, Salud y seguridad Laborales, en fecha seis de noviembre de 2007, lo siguiente: “CERTIFICO que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó amputación de los dedos II, III, IV, V de mano derecha dominante produciéndole una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual” (negrillas libelo). Por cuanto el Sr. JESUS VICENTE SANTILLI SE ENCONTRABA DE REPOSO POR HABER SUFRIDO UN ACCIDENTE LABORAL EN FECHA 147 DE AGOSTO DE 2.006, que le costó cuatro dedos de la mano derecha, y la empresa dejo de cancelarle su salario para lo cual los accionantes solicitan que la empresa demandada sea condenada a cancelar a el trabajador en la persona de sus derechohabientes la cantidad de DIECISEISMIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs. 16.737,21), equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del accidente (14/08/06) hasta la fecha de su muerte (03/10/2.008), a decir 27 meses, calculados de acuerdo a los salarios devengados sin el bono correspondiente, y para lo cual es detallado por los accionantes de la siguiente manera: 14/08/06-465.75, 14/09/06-512.33, 14/10/06-512,33, 14/11/06-512.33- 14/12/06-512.33, 14/01/07-512.33,14/02/07-512.33-14/03/07-512.33, 14/04/07-512.33, 14/05/07-614.79, 14/06/07-614.79, 14/07/07-614.79, 14/08/07-614.79, 14/09/07-614.79-14/10/07-614.79, 14/11/07-614.79, 14/12/07-614.79, 14/01/08-614.79, 14/02/08-614.79, 14/03/08-614.79, 14/04/08-614.79, 14/05/08-799.23, 14/06/08-799.23, 14/07/08-799.23, 14/08/08-799.23, 14/09/08-799.23, 03/10/08-799.23 arrojando la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 16.737,21), TOTAL DE MESES COMPUTADOS VEINTISIETE (27). Este juzgado asi lo acuerda en consecuencia se ordena a las empresas demandadas el pago de la cantidad de DIECISEISMIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 16.737,21). Así se decide.
…omissis…
Del mismo modo, siguiendo la doctrina jurisprudencial se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 se extraen del acervo probatorio. se observa que cursa al folio 103 y 104 de la 3era pieza del expediente, la constancia de trabajo para el Instituto de los Seguros Sociales; I.V.S.S.; del cual se desprende que el actor fue inscrito por la parte demandada a dicha Institución; en este sentido, se le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este juzgado no le otorga la indemnización por responsabilidad objetiva. Así se decide.”

TOTALIZACIÓN DE LOS MONTOS CONDENADOS
1.- ANTIGÜEDAD: CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.097,17).
2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL: TOTAL DE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.027,93).
3.- UTILIDADES: TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.221,44).
4.- DAÑO MORAL: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000).
5.- INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), EN CUANTO A LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL ACCIDENTE LABORAL, HASTA EL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR: DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 16.737,21).
Todo ello, arroja un total general de OCHENTA MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.083,75), los cuales deberá cancelarle la entidad de trabajo demandada al accionante, por los conceptos demandados y condenados, tanto por el Tribunal A-Quo, como por este Tribunal Superior. ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal Superior condena el pago de los intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir el inicio en que el trabajador empezó a generar antigüedad, desde noviembre de 1991 hasta octubre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

“… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…omisis...
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal...” (Subrayado del Tribunal).

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio supra transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la antigüedad generada debe computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 03 de octubre de dos mil ocho (2008), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
CUARTO: SIN LUGAR LA TERCERIA OPUESTA A LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS). PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral intentada por los ciudadanos MARIA ISABEL BELLO DE SANTILLI, MAYARA MERY SANTILLI BELLO Y JHON ALBERT SANTILLI BELLO, identificados en autos, en consecuencia se condenan a las entidades de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A. y ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.
QUINTO: En consecuencia, con respecto a la parte actora se declara: PROCEDENTE el punto apelado referido al pago de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, correspondientes al periodo que va desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el año dos mil seis (2006), todo ello conforme a las pruebas cursantes en autos; PARCIALMENTE CON LUGAR el punto apelado referido a las utilidades, por cuanto no consta en el expediente el pago de algunos periodos; IMPROCEDENTE el punto apelado referido a la cancelación por parte de la demandada, de los salarios dejados de percibir durante el periodo en el cual el trabajador estuvo de reposo, por cuanto fue ordenado por el Tribunal A-Quo; IMPROCEDENTE el punto apelado referido a la responsabilidad subjetiva; PROCEDENTE el punto apelado referido a la cuantificación del daño moral, razón por la cual, se condena a la demandada a cancelarle a los accionantes por el referido concepto la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000); IMPROCEDENTE, lo referente a la omisión del concepto de indexación por parte del Tribunal A-quo, por cuanto el mismo si fue ordenado.
SEXTO: Asimismo, con respecto a la parte demandada y recurrente se declara: PROCEDENTE el punto apelado referido al salario base tomado por el Tribunal A-Quo, por cuanto se evidencia una contradicción en el establecimiento del mismo; PROCEDENTE el punto apelado referido al lapso que corresponde el pago de la prestación de antigüedad del trabajador, en el entendido que se calculará desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el año dos mil seis (2006); IMPROCEDENTE el punto apelado referido al daño moral y su cuantificación.
SEPTIMO: Se ordena a las entidades de trabajo demandadas a cancelarle a los accionantes la cantidad de OCHENTA MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.083,75)
OCTAVO: No hay condenatoria en costas.
NOVENO: Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) día del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO


Abg. RAMON SANDOVAL
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:05 p.m.).
EL SECRETARIO


Abg. RAMON SANDOVAL