REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: WP11-L-2014-000214

PARTES DEMANDANTES: MILTON TITO PIN y LUIS MIGUEL PIN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 81.602.618 y 84.556.581, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.846, 100.609 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILTON TITO PIN y LUIS MIGUEL PIN VS EMPRESA DE ASISTENCIA INTEGRAL EMASIN II, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, WILLIAMS CASTRO y LUIS CARLOS MALAVE ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.162, 77.854 y 8.429, respectivamente.

Visto el escrito presentado por los profesionales del derecho LUIS CARLOS MALAVE GONZÁLEZ y WILLIAMS CASTRO, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2014), en la cual solicita lo siguiente: 1.- El llamado o intervención de terceros de la siguiente persona natural Ciudadano JOSÉ DARIO ORTIZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-7.757.557; 2.- La notificación de la Procuraduría General de la República como parte interesada para defender derechos de la Nación, ya que señalan que el beneficiario de la obra es la Fundación “Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales” adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al llamado o intervención de terceros de la persona natural Ciudadano JOSÉ DARIO ORTIZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-7.757.557, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En el marco conceptual de la tercería, resulta importante citar lo que señala el autor Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”.

Igualmente, es preciso indicar que de acuerdo a lo anteriormente citado, el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por distintos motivos, entre los cuales, tenemos el tercero en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar. Ante este panorama, la figura de la tercería es procedente sólo bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un mecanismo dilatador del proceso.

En este orden de ideas, en Sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, expediente NºAA60-S-2001-000587, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, de todas las normas cuya infracción alega el formalizante la única fundamentada por éste es la referente al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cual alega que fue erróneamente aplicado, en razón de que el llamamiento en tercería no requería prueba alguna.

De la lectura de la recurrida se observa que el Juez Superior con respecto a este punto señaló:

“La parte demandada solicitó al Tribunal de la Causa la intervención de PDVSA, Petróleo y Gas S.A., en el presente juicio, por ser común a ella la causa pendiente, como consta al folio 61 de este expediente. En su escrito de Informe que corre del folio 111 al 118, pide que se subsanen los vicios procedimentales que atentan contra el orden público, reponiendo la causa al estado de que se admita nuevamente la tercería y se ordene suspenden (sic) el procedimiento principal. Al respecto, el Tribunal observa:

(…) Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:

‘La llamada a la causa de los Terceros a que se refiere lo ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.’

En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado la solicitud de tercería realizada por la parte demandada debe ir acompañada de prueba documental que demuestre su procedencia en derecho.

Efectuadas las anteriores consideraciones entra este Tribunal a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta y determinar su procedencia o no, siendo ello así del escrito de tercería consignado por la representación judicial de la parte demandada se desprende en síntesis lo siguiente:

Que el llamamiento a terceros se fundamenta en que su representada celebró un contrato de obra con el ciudadano José Darío Ortiz Flores, a los fines de que realizara la construcción de la estructura del edificio tipo BB12 e identificado BB12 SUR, dentro del proyecto denominado OPPPE-34, contrato Nro: CJ.OPPPE-069/11, desarrollado por su poderdante por instrucciones de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.

Que siguiendo ésta orden el contratado ciudadano José Darío Ortiz Flores, e cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo primero del contrato estaba en la obligación de contratar bajo su exclusiva responsabilidad a todo el personal obrero necesario para la construcción de dicha estructura, por lo cual presumen que contrató a los trabajadores demandantes siendo éste el único y verdadero patrono de los trabajadores.

Señalan que por cuanto su representada no participó ni directa ni indirectamente en la contratación de los trabajadores demandantes, señala que no son trabajadores de ella, por lo cual solicitan sea citado en tercería al ciudadano José Darío Ortiz Flores.

Igualmente, solicitan la notificación a la Procuraduría General de la República, indicando que comoquiera que su representada fue contratada por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, como parte interesada para defender los derechos de la Nación ya que el beneficiario de la obra es la prenombrada Fundación.

Finalmente, acompañan a dicha solicitud documentales cursantes a los folios del 54 al 79 del presente asunto contentivos de copias fotostáticas de las siguientes documentales:

a.- Contrato de Obra identificado como Estructura Edif. BB12 (SUR) – OPPPE 34 Contrato Principal Nro: CJ.OPPPE-069/11, suscrito entre la Empresa de Asistencia Integral Emasin II, C.A. y el ciudadano José Darío Ortiz Flores titular de la cédula de identidad Nº V-7.756.557, cuyo objeto es la dotación de mano de obra para la construcción de la estructura del edificio tipo BB12 y denominado “BB12 SUR” dentro del proyecto denominado 0PPPE-34 llevado por la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, señalando el parágrafo segundo de su primer artículo que el contratado (ciudadano José Ortiz) contrataría al personal necesario para la construcción de la estructura en cuestión y en su artículo 10, hace mención a la responsabilidad patronal del contratado, indicando que el mismo actúa con plena capacidad y autonomía técnico, financiera, administrativa y directiva, por lo que no habrá relación contractual entre la empresa y el contratado, de modo que como único empleador de sus trabajadores asumirá los riesgos que le correspondan en su relación obrero/patrón, considera quien decide que ésta prueba es relevante a los fines de la demostración de la tercería.

b.- Documento denominado contrato Nº CJ.OPPPE.069/11, emanado de la Oficina Presidencial de Planes y proyectos Especiales, en donde se hace mención como contratista a la empresa de Asistencia Integral Emasin II, C.A., cuyo objeto es la ejecución de Edificación multifamiliar de 240 apartamentos en un lote de terreno ubicado en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, entre la Av. La Playa y Av. Boulevard. Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, que también a criterio de ésta Juzgadora resulta una prueba importante para la determinación de la tercería.

c.- Contrato de ejecución de obra: CJ.OPPPE.069/11, emanado de la Oficina Presidencial de Planes y proyectos Especiales, en donde se hace mención como contratista a la empresa de Asistencia Integral Emasin II, C.A., se establecen los plazos de ejecución, los materiales, el monto del contrato, el monto del anticipo, la forma de pago, también hay un aparte donde se aclara la n vinculación laboral entre las partes, vale decir, con respecto a los trabajadores de la contratista, ésta documental a criterio de ésta Juzgadora resulta una prueba importante para la determinación de la tercería.

d.- Finalmente se consigna planilla de liquidación del ciudadano Milton Pin, demandante en el presente asunto, con indicación de que emanan del ciudadano José Darío Ortiz, ésta documental a criterio de ésta Juzgadora resulta una prueba importante para la determinación de la tercería.

Para decidir es necesario indicar que de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo e igualmente, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, debe ser demostrada por la parte demandada con documentales el cumplimiento de tales presupuestos. En este sentido, se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandada son contundentes a los fines de la demostración de la tercería invocada, de modo que resulta procedente la tercería solicitada en relación al ciudadano JOSÉ DARIO ORTIZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-7.757.557; y en consecuencia se ordena la notificación del prenombrado ciudadano en la siguiente dirección: Urbanización Caribe, Edificio Palmar Este, Piso 1, Apartamento 3, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Así Se Decide.

De igual modo, vista la vinculación evidenciada en autos con la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, y comoquiera que podrían verse afectados los intereses de la República se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República. Así Se Establece.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara Procedente la tercería formulada por la parte demandada EMPRESA DE ASISTENCIA INTEGRAL EMASIN II, C.A., en relación a la persona natural ciudadano JOSÉ DARIO ORTIZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-7.757.557; y en consecuencia se ordena la notificación del prenombrado ciudadano en la siguiente dirección: Urbanización Caribe, Edificio Palmar Este, Piso 1, Apartamento 3, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A los veintidós (22) días de enero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. RAQUEL CASTEJON
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ
WP11-L-2014-000214.