REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: WP11-L-2014-000253
PARTE DEMANDANTE: HENDRIK JOHAN BLEQUE TAVIO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.999.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.61.846, 100.609 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inició el presente juicio en fecha 03 de noviembre del 2014, mediante libelo de demanda interpuesto por la Profesional del Derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENDRIK JOHAN BLEQUE TAVIO en contra la empresa METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A.

En fecha 06 de noviembre del año en 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada, quedando ésta debidamente notificada en 14 de noviembre del año 2014.

En fecha 19 de noviembre del año 2014, el Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 10 de diciembre del año 2014, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se señalaron las pruebas promovidas por el demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta una carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos, es decir, que no admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por el demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos como oficial de seguridad para la entidad de trabajo, en fecha 16 de diciembre del año 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014; que tuvo un tiempo de servicio de 09 meses y 14 días; que devengaba como último salario básico diario de Bs. 141,71, que su jornada de trabajo era de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso; que en virtud del horario de trabajo, generó horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como domingos laborados; señala que los días que laboró horas extraordinarias fueron los siguientes días: Miércoles 15/01/2014, 4 horas extras diurnas y 4 nocturnas laboradas; Domingo 16/02/2014, 4 horas extras diurnas y 4 nocturnas laboradas, Domingo 16/03/2014, 4 horas extras diurnas y 4 nocturnas laboradas, Martes 15/04/2014, 4 horas extras diurnas y 4 nocturnas laboradas, Jueves 16/05/2014, 4 horas extras diurnas y 4 nocturnas laboradas, Lunes 16/06/2014, 4 horas extras diurnas y 4 nocturnas laboradas, Miércoles 16/07/2014, 4 horas extras diurnas y 4 nocturnas laboradas, Viernes 15/08/2014, 4,50 horas extras diurnas y 4,50 nocturnas laboradas, Martes 16/09/2014, 5 horas extras diurnas y 5 nocturnas laboradas, lo que hace un total de 75 horas extraordinarias laboradas en el tiempo de servicio de 9 meses y 14 días.
Del mismo modo, señala que los días domingos laborados durante toda la relación de trabajo fueron: el 22/12/2013, 05/01/2014, 19/01/2014, 02/02/2014, 16/02/2014, 02/03/2014, 16/03/2014, 03/03/2014, 13/04/2014, 27/04/2014, 11/05/2014, 25/05/2014, 08/06/2014, 22/06/2014, 06/07/2014, 20/07/2014, 03/08/2014, 17/08/2014, 31/08/2014, 14/09/2014 y 28/09/2014, para un total de 21 días domingos laborados. Igualmente, indica que laboró días feriados tales como: Martes 24/12/2013, miércoles 01/01/2014, martes 04/03/2014, lunes 10/03/2014, jueves 17/04/2014, sábado 19/04/2014, jueves 01/05/2014, martes 24/06/2014, jueves 24/07/2014, para un total de días laborados de 09 días.
Por otra parte, señala que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado conforme a lo previsto en el artículo 80 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la entidad de trabajo se negó a cancelarle las horas extraordinarias, los días domingos y feriados trabajados, porque no lo habían inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de ello manifiesta que la empresa no le concedía anticipos de prestaciones sociales; en virtud de ello, demanda la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por los hechos anteriormente señalados, demandada los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad a razón de 60 días; indemnización por termino de la relación de trabajo; utilidades fraccionadas calculadas con base a 30 días de salario, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras nocturnas a razón de 37,50 horas; horas extras diurnas a razón de 37,50 horas; domingos trabajados a razón de 21 días; feriados trabajados a razón de 09 días laborados, bono de alimentación a razón de 60 días; para un monto total demandado de Bs. 34.873,29.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de la aplicación de una consecuencia jurídica como es la contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y tal como lo ha indicado la doctrina de la Sala de Casación Social, tal presunción no admite prueba en contrario, correspondiéndole al Juez verificar los elementos de la confesión ficta, en este caso verificar si la demanda no es contraria a derecho; en este sentido debería tenerse por admitido todos y cada unos de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en establecer que cuando el actor reclamare conceptos que exceden de lo legalmente previsto en la Ley Sustantiva, deberá el actor aún encontrándose favorecido por una admisión de hechos de carácter absoluto demostrar la procedencia de los conceptos exhorbitantes alegados, tal criterio fue dispuesto en sentencia Nº 0365 de fecha 20 de abril del año 2010, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Observa este Tribunal que la parte actora consignó como medios probatorios una constancia de trabajo en original, de la cual se desprende que fue emitida por la entidad de trabajo demandada y firmada por el administrador de la empresa, dejándose constancia que el ciudadano Bleque Hendrek, laboraba para la accionada como oficial de seguridad desde el 16/12/2013 devengado un salario mensual de Bs. 3.270,30; del mismo modo consignó unos cheques de pago por las cantidades de Bs. 2.779,15 en el mes de marzo de 2014; abril 2014; y de Bs. 3.269,70 en el mes de octubre de 2014; en este sentido, este Tribunal observa que los montos antes señalados se encuentran por debajo del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; y por cuanto no consta en autos recibos de pagos que señalen el salario realmente devengado por el trabajador, este Juzgado considerará el salario señalado por el actor en el libelo de demanda a los fines de calcular las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de los conceptos demandados; tales como:
Horas Extraordinarias diurnas y nocturnas; Días Domingos Laborados y Días Feriados Laborados
En el escrito libelar se observa que el actor señala haber laborado 21 días domingos y 09 días feriados durante toda la relación laboral; señalando con exactitud esos días laborados; ahora bien, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0365 de fecha 20 de abril del año 2010, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; el actor debe demostrar procedencia de los conceptos exhorbitantes alegados aún cuando se haya aplicado la consecuencia jurídica de la admisión de hechos de carácter absoluto.
No obstante, en criterio de quien decide observa que si bien es cierto que el actor debe demostrar los conceptos que exceden de lo legalmente establecido en la Ley Sustantiva Laboral, como son en el presente caso: Las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, los días domingos laborados y días feriados laborados; este Tribunal observa que quedó admitido el horario de trabajo indicado por el actor, es decir, 24 horas laboradas por 24 horas de descanso; lo cual no fue desvirtuado por el demandado toda vez que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar primigenia; aunado a ello se tiene que el actor comenzó a prestar servicio un día lunes 16 de diciembre de 2013; lo que hace inferir que si el horario de trabajo era de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, el día martes 17 de diciembre del año 2013, correspondía su día de descanso y así sucesivamente; en este sentido, esta Juzgadora procedió a verificar los días señalados por el actor con el calendario del año 2013 y 2014, comparándolos con el horario de trabajo indicado por el actor; desprendiéndose de este razonamiento que los días señalados en el escrito libelar corresponden al horario de trabajo señalado en el cuadro anexo al libelo de demanda; y de allí que se infiera que ciertamente los días domingos 22/12/2013, 05/01/2014, 19/01/2014, 02/02/2014, 16/02/2014, 02/03/2014, 16/03/2014, 03/03/2014, 13/04/2014, 27/04/2014, 11/05/2014, 25/05/2014, 08/06/2014, 22/06/2014, 06/07/2014, 20/07/2014, 03/08/2014, 17/08/2014, 31/08/2014, 14/09/2014 y 28/09/2014, fueron laborados durante la relación laboral, arrojando un total de 21 días domingos laborados. Lo mismo se determinó con los días feriados demandados; en este sentido, se tiene como cierto que el actor laboró los días feriados indicados en el escrito libelar tales como: Martes 24/12/2013, miércoles 01/01/2014, martes 04/03/2014, lunes 10/03/2014, jueves 17/04/2014, sábado 19/04/2014, jueves 01/05/2014, martes 24/06/2014, jueves 24/07/2014, para un total de días laborados de 09 días; en consecuencia, este Tribunal ordena el pago de los días domingos laborados y feriados laborados demandados en el presente caso; en este sentido, se ordena al pago del mismo con el recargo del 50% conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del mismo modo, este Tribunal considera procedente el pago de las 37,50 horas extraordinarias diurnas y 37,50 horas extraordinarias nocturnas, toda vez que en el presente caso quedó admitido el horario de trabajo de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, y visto que el actor señaló expresamente los días y las horas extraordinarias laboradas como son: El miércoles 15/01/2014, 4 horas extraordinarias diurnas y 4 nocturnas; el domingo 16/02/2014, 4 horas extraordinarias diurnas y 4 nocturnas, el domingo 16/03/2014, 4 horas extraordinarias diurnas y 4 nocturnas, el martes 15/04/2014, 4 horas extraordinarias diurnas y 4 nocturnas, el jueves 15/05/2014, 4 horas extraordinarias diurnas y 4 nocturnas, el lunes 16/06/2014, 4 horas extraordinarias diurnas y 4 nocturnas, el miércoles 16/07/2014, 4 horas extraordinarias diurnas y 4 nocturnas, el viernes 15/08/2014, 4,50 horas extraordinarias diurnas y 4,50 nocturnas, el martes 16/09/2014, 5 horas extraordinarias diurnas y 5 nocturnas; las cuales arrojan un total de 37,50 horas extraordinarias diurnas laboradas y 37,50 horas extraordinarias nocturnas laboras; lo cual arroja un total de 75 horas extraordinarias demandadas, las cuales no exceden del limite legal de 100 horas anuales; en consecuencia se ordena el pago de las mismas con los recargos establecidos en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos conceptos serán calculados con base al salario indicado en el escrito libelar en virtud de haber quedado admitidos los mismos.
Del mismo modo, observa esta Juzgadora que el actor, señala en el escrito libelar que su salario estaba compuesto por el bono nocturno a razón de 24 horas diarias laboradas, en este sentido, visto que quedó admitido el horario de trabajo señalado por el actor ciertamente debe determinarse la incidencia del bono nocturno la cual será incluida en el salario mensual percibido por el actor, toda vez que el actor laboró una jornada nocturna durante la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar el salario realmente devengado por el actor durante toda la relación laboral, así como el pago de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas demandadas y los días domingos y días feriados laborados; de la siguiente manera:

HENDRIK BLEQUE CONTRA METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A.
FECHA DE INGRESO: 16/12/2013
FECHA DE EGRESO: 30/09/2014
MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (RENUNCIA)

Año/ mes SBM SBD Bono Nocturno Horas Ext. Diurna Horas Ext. Nocturna Días Domingos Laborados Domingo Días Feriados Laborados Feriado Salario Mensual Normal

dic-13 3.270,30 109,01 286,15 0,00 0,00 1 163,52 1 163,52 3.597,33
ene-14 3.270,30 109,01 654,06 81,76 98,11 2 327,03 1 163,52 3.940,71
feb-14 3.270,30 109,01 572,30 81,76 98,11 2 327,03 0,00 3.777,20
mar-14 3.270,30 109,01 613,18 81,76 98,11 3 490,55 2 327,03 4.267,74
abr-14 3.270,30 109,01 613,18 81,76 98,11 2 327,03 2 327,03 4.104,23
may-14 4.251,40 141,71 850,28 106,29 127,54 2 425,14 1 212,57 5.122,94
jun-14 4.251,40 141,71 797,14 106,29 127,54 2 425,14 1 212,57 5.122,94
jul-14 4.251,40 141,71 797,14 106,29 127,54 2 425,14 1 212,57 5.122,94
ago-14 4.251,40 141,71 850,28 119,57 143,48 3 637,71 0,00 5.152,17
sep-14 4.251,40 141,71 797,14 132,86 159,43 2 425,14 0,00 4.968,82
898,31 1.077,97 21 3.973,42 9 1.618,80

En consecuencia, este Tribunal ordena el pago de la cantidad de Bs: 898,31; por concepto de Horas extraordinarias diurnas laboradas; la cantidad de Bs: 1.077,97, por concepto de horas extraordinarias nocturnas laboradas; la cantidad de Bs: 3.973;42 por concepto de días domingos laborados, y la cantidad de Bs: 1.618;00 por concepto de días feriados laborados. ASI SE DECIDE.
Igualmente a los efectos de calcular la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales se utilizará el salario mensual normal determinado por este Tribunal, en el cual se incluyó el bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas y diurnas laboradas, días domingos y feriados laborados cuyos conceptos forman parte del salario del trabajador. ASI SE ESTABLECE.
Prestación de Antigüedad
Se observa que el actor demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 09 meses y 14 días, laborados para la demandada, con base al salario compuesto por la parte fija y una parte variable integrada por la incidencia generada por el bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas y diurnas laboradas, días domingos y feriados laborados. A los fines de efectuar el cálculo respectivo se realizará dicho cálculo conforme a los previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador; en este sentido, se utilizará el salario mensual normal devengado por el actor en cada trimestre, es decir, las cantidades de Bs. 4.267,74: 5.122,94 y 4.968,82; asimismo, a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuenta los días de utilidades conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
HENDRIK BLEQUE
FECHA DE INGRESO: 16/12/2013
FECHA DE EGRESO: 30/09/2014
MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (RENUNCIA)

Año/ mes Salario Mensual Normal salario diario normal días de bono vacacional Alícuota de B.Vac Días de utilidades Alícuota de Utilidades salario integral Días de antigüedad Antigüedad

dic-13 3.597,33 119,91 15 5,00 30 9,99 135
ene-14 3.940,71 131,36 15 5,47 30 10,95 148
feb-14 3.777,20 125,91 15 5,25 30 10,49 142
mar-14 4.267,74 142,26 15 5,93 30 11,85 160 15 2.401
abr-14 4.104,23 136,81 15 5,70 30 11,40 154
may-14 5.122,94 170,76 15 7,12 30 14,23 192
jun-14 5.122,94 170,76 15 7,12 30 14,23 192 15 2.882
jul-14 5.122,94 170,76 15 7,12 30 14,23 192
ago-14 5.152,17 171,74 15 7,16 30 14,31 193
sep-14 4.968,82 165,63 15 6,90 30 13,80 186 15 2.795
total 8.077,22



En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de Ocho Mil Setenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.8.077,22), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados
Señala el actor que no le fue cancelado los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados; en este sentido, solicita el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de los 09 meses laborados; y visto que en el presente caso nos encontramos frente a una confesión ficta de carácter absoluto dada la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, este Tribunal tiene como admitido este hecho por cuanto el mismo no excede de lo legalmente establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, en consecuencia, ordena su pago con base al salario promedio devengado durante los últimos seis meses por el trabajador, es decir, el salario de Bs. 4.932,34; que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs: 164,41 de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que le corresponde por estos conceptos:
AÑO SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO FORMULA MONTO A CANCELAR
2013-2014 4.932,34 164,41 15/12*9 meses=11;25 días x Bs. 164,41= 1.849,61

15/12*9 meses=11;25 días x Bs. 164,41= 1.849,61
3.699,22
Total 3.699,22
En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.699,22), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE.
Utilidades fraccionadas
Del mismo modo, señala el actor que durante la relación laboral la accionada no le canceló utilidades fraccionadas; en este sentido, solicita el pago del concepto utilidades a razón de 30 días conforme a lo previsto en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y visto que en el presente caso nos encontramos frente a una confesión ficta de carácter absoluto dada la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, este Tribunal tiene como admitido este hecho, en consecuencia, ordena su pago con base al salario promedio de los seis últimos seis meses laborados, es decir, el salario de Bs. 4.932,34; que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs: 164,41; de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por ser esta la consecuencia jurídica de no haberse cancelado oportunamente este beneficio; en este sentido, pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto:

Años Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Monto a pagar
2013-2014 4.932,34 164,41 30/12*9 meses= 22,50 3.699,22
Total 3.699,22
En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.699,22), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Bono de Alimentación
La parte actora solicita el pago de 60 días por concepto de bono de alimentación, sin embargo, en el escrito libelar no indica cuales son los días que dejo de percibir dicho beneficio y por otra parte, no señala con base a que unidad tributaria la empresa lo cancelaba; en este sentido, este Tribunal vista la aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y por cuanto dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que la entidad de trabajo no le canceló al actor 60 días por bono de alimentación los cuales serán calculados por este Juzgado a razón de la última Unidad Tributaria Vigente para el momento que se verifica su cumplimiento, es decir, 127 U.T.; otorgándole el mínimo legal establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Mil Novecientos Cinco Bolívares (Bs. 1.905,00); cantidad que resulta de multiplicar 127 U.T. por 0,25= Bs. 31,75 multiplicado por 60 días que equivale al monto de = Bs: 1.905,00. ASI SE DECIDE.
Indemnización por retiro justificado.
Observa este Tribunal que la parte actora solicita la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; argumentando que la misma se justifica en la causal prevista en el artículo 80 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; toda vez que, se vio en la imperiosa necesidad de renunciar a su cargo dentro de la empresa por cuanto la accionada se negó a cancelar las horas extraordinarias y los días domingos laborados y feriados laborados, no lo inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto, este Tribunal observa que el actor voluntaria y unilateralmente puso fin a la relación de trabajo; los motivos antes señalados no justifican causal alguna para ser considerada objeto de indemnización; toda vez que, en la legislación laboral existen mecanismo legales a través de los cuales los trabajadores al verse vulnerados sus derechos pueden acudir a la Instancia Administrativa como es la Inspectoría del Trabajo, e iniciar los procedimientos legales para garantizar el respeto a sus derechos laborales sin ponerle fin a la relación de trabajo; en este sentido, este Tribunal declara improcedente la indemnización solicitada. ASI SE DECIDE.
CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: 8.077,22
VACACIONES FRACCIONADAS 1.849,61
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.849,61
UTILIDADES FRACCIONADAS 3.699,22
DOMINGOS LABORADOS 3.973,42
FERIADOS LABORADOS 1.618,80
HORAS EXTRAS DIURNAS 898,31
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 1.077,97
BONO DE ALIMENTACION 1.905,00
TOTAL 24.949,16

Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena a la entidad de trabajo METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A. al pago de la siguiente cantidad VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS: 24.949,16), a favor del ciudadano HENDRIK JOHAN BLEQUE TAVIO por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 30 de septiembre de 2014, sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral es decir, el 30 de septiembre de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos tales como diferencia de día domingo, vacaciones no disfrutadas; bono vacacional y utilidades conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es, desde el 14 de noviembre del año 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano HENDRIK JOHAN BLEQUE TAVIO, en contra de la METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A.; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS: 24.949,16), por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador antes mencionado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 204° y 155°.
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos y treinta y dos de la tarde (02:32 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ